STSJ País Vasco 748/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:3418
Número de Recurso1621/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución748/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1621/07

Y SU ACUMULADO Nº 314/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 748/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1621/07 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto 120/2007, de 17 julio del Gobierno Vasco por el que se califica como Bien Cultural con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba -¿ Gipuzkoa- (BOPV 20 de julio de 2007); y asimismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por don Romulo .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ZELETA S.L., representada por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.

- DEMANDANTE : D. Romulo, representado por la Procuradora Dª. ELENA REGES GANGOITI y dirigido por el Letrado D. JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de octubre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de ZELETA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 120/2007, de 17 julio del Gobierno Vasco por el que se califica como Bien Cultural con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba -¿Gipuzkoa- (BOPV 20 de julio de 2007); y asimismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por don Romulo ; quedando registrado dicho recurso con el número 1621/07.

SEGUNDO

Por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho se acordó la acumulación de los recursos contencioso- administrativos números 1621/07 y 314/08, en el que figuran como partes demandantes Zeleta, S.L. y D. Romulo . Estando ambos procedimientos en el mismo trámite procesal, se continuó la tramitación en el recurso nº 1621/07, por ser el más antiguo.

TERCERO

En el escrito de demanda de Zeleta, S.l., en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo el Decreto 120/2007 .

En el escrito de demanda de D. Romulo, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo el Decreto 120/2007, o subsidiariamente, anulable, por los motivos expuestos en dicho escrito.

CUARTO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustado a derecho el Decreto 120/2007 impugnado.

QUINTO

Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SEXTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 11/11/09 se señaló el pasado día 17/11/09 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por ZELETA,S.L. y por D. Romulo, el Decreto 120/2007, de 17 julio del Gobierno Vasco por el que se califica como Bien Cultural con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba -¿Gipuzkoa- (BOPV 20 de julio de 2007); y asimismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por don Romulo .

Ambos recurrentes pretenden la anulación del decreto recurrido con fundamentos legales sustancialmente coincidentes, concretados en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Disconformidad a derecho y nulidad del decreto recurrido por falta absoluta del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general previsto por la Ley vasca 8/2003 .

  2. Arbitrariedad y falta de motivación de la cueva Praileaitz como bien cultural y ello porque se adopta sin una mínima justificación, ni en el propio decreto ni en el expediente administrativo que le sirve de antecedente, y ello por cuanto en el expediente constan dos informes, uno elaborado por el señor Gervasio, y otro por personal del propio Gobierno Vasco, pero lo cierto es que ninguno de ellos establece un análisis de las pinturas aparecidas en la cueva y de su relevancia o valor singular tal como exige la ley.

  3. Arbitrariedad y falta de motivación de las medidas de protección establecidas en el decreto impugnado. Alega al efecto que en el expediente hay 2 informes periciales que analizan el impacto que la actividad de la cantera puede producir en la cueva, uno elaborado por la entidad PAYER para la Diputación Foral de Gipuzkoa y otro elaborado por la mercantil CRN a instancias del Gobierno Vasco. Ambos informes coinciden en aplicar la norma UNE 22-381-93, norma que tiene por objeto el estudio y control de las vibraciones en edificios con motivo de explosiones, y que establece una clasificación en tres grupos a efectos de la aplicación de criterios de prevención. El decreto recurrido hace suya la tesis del informe CRN que considera aplicable a la cueva la clasificación del grupo III referido a "estructuras de valor arqueológico, arquitectónico o histórico que presenten una especial sensibilidad a las vibraciones por ellas mismas o por elementos que pudieran contener", lo que se hace sin justificación alguna. Por el contrario el informe PAYER considera que ha incluirse la cueva en el grupo II. Además ni el decreto recurrido ni el informe CRN en que se apoya justifican ni explican las áreas que delimitan y las medidas de protección y limitaciones a la actividad extractiva que establecen para cada una de las áreas. Así el informe CRN recomienda no volar a una distancia de 75 a 100 m, también sin justificación alguna y sin concretar una distancia, lo que resulta muy importante ya que esa diferencia de 25 metros podría suponer una reducción relevante de recursos mineros. A su juicio las decisiones de calificación y las medidas de protección estaban tomadas desde el inicio a ojo de buen cubero, ya que son las que finalmente resultan adoptadas.

  4. Disconformidad a derecho del decreto recurrido por establecer un régimen de protección excesivo y desproporcionado carente de toda lógica de acuerdo con el dictamen pericial elaborado a instancias de la recurrente por el señor Carlos Francisco .

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso rechazando en primer lugar la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, toda vez que a su entender el decreto recurrido no tiene dicho carácter. Alega al respecto que es trasladable al presente caso la doctrina jurisprudencial relativa a los decretos de declaración de parque natural, a tenor de la cual se trata de meros actos ejecutivos que carecen del carácter de disposición general, citando al efecto las sentencias del Tribunal Constitucional 3058/1982, de 15 octubre, y las de 26 junio 1995 y 1 de octubre de 1998 . Para el caso de que no se entendiera así alega que la naturaleza que corresponde al decreto recurrido es la de elemento normativo desgajado, como una suerte de tertium genus en cuya elaboración no se requieren las formalidades legales de las normas reglamentarias, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se sigue de las SSTS de 25 febrero 1994, 3 marzo 1995 y 3 noviembre 1997 .

Rechaza que el decreto recurrido incurra en arbitrariedad y falta de motivación en la calificación de la cueva como bien cultural, y ello por cuanto existen dos informes que justifican y acreditan suficientemente la relevancia, singularidad e importancia de las pinturas para proceder a su declaración como bien cultural, el primero elaborado por un ilustre investigador del Departamento de Geografía, Prehistoria y Arqueología de la Universidad del País Vasco, que hace un juicio razonado de la autenticidad de las pinturas y las sitúa en el periodo premagdaleniense, anterior a 18.000 años del presente momento, que concluye que la cavidad y el dispositivo iconográfico deben integrarse en los corpus de arte parietal paleolítico de Gipuzkoa, del País Vasco, de la península ibérica y de Europa. El segundo informe elaborado por un arqueólogo del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco viene a confirmar los extremos anteriores y establecer el régimen de protección. Alega finalmente que dada la existencia y singularidad de las pinturas rupestres, su régimen de protección viene impuesto por la disposición adicional primera de la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, a tenor de la cual se considerarán bienes culturales del pueblo vasco y quedan sometidos al régimen previsto en dicha ley para los bienes calificados, las cuevas que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Rechaza asimismo que el decreto recurrido...

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