SAP Madrid 514/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2009:14085
Número de Recurso326/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución514/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Y AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección nº 2

MADRID

Rollo: RP 326 /2009

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 92/2003

SENTENCIA Nº 514/2009

Ilmos/as. Sres/Sras. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, diez de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 92/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor y delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes Florian y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 abril 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 6.10 horas del día 13 de junio de 1996 el acusado Florian, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, requirió los servicios del vehículo taxi, Peugeot 306, matrícula G-....-GA, propiedad de Maximiliano, y conducido por Luis Antonio para que le trasladase a la localidad de Arganda del Rey. Una vez en el municipio, se desplazaron por distintos lugares a requerimiento del acusado con el pretexto de obtener el dinero necesario para abonar la carrera, hasta que, al llegar a una nave del garaje "río Tajo", Florian comenzó a golpear a Luis Antonio, se apoderó para sí del mismo, marchándose del lugar. Como consecuencia de la agresión, Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en contusiones en región frontal, fronto-pariental y retroauricular derecha que precisaron de dos asistencias médicas, una orientada al traumatismo propiamente dicho que le produjo lesión temporal en el área frontal izquierda, con tratamiento de analgésicos y anti-inflamatorios y otra con tratamiento psiquiátrico con anisiolíticos y antidepresivos quedándole como secuela un trastorno de stress postraumático habiendo invertido en su curación trescientos noventa y dos días, quince de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela trastorno de stress postraumático. El vehículo fue recuperado sobre las 3 horas del día 14 de junio de 1996 en la localidad de Sahún (león), a donde se había trasladado el acusado, el cual presentaba numerosos daños que han sido abonados por la compañía Pelayo con cargo del seguro voluntario de responsabilidad civil ".

En el Fallo de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Florian, mayor de edad y carente de antecedentes penales como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.4 en relación con los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Código, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.3, a las penas siguientes, por el delito de robo de uso con violencia se impone al acusado la pena de dos años de prisión y por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, con la concurrencia de la mencionada atenuante se impone al acusado, la pena de 6 meses de prisión en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales causadas. El condenado indemnizará a Luis Antonio en la suma de 15.350 euros por las lesiones y 2000 euros por las secuelas, más los intereses legales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florian, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 octubre 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos:

.- Aplicación indebida de los artículos 244.4 en relación con los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 147. 1 del mismo cuerpo legal, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

.- Inaplicación del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20.1 del CP .

.- Inaplicación del artículo 66. 2 del CP por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de los recursos debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión...

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