SAP Baleares 382/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2009:1455
Número de Recurso462/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 462 /2009

SENTENCIA Nº 382

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Concurso Voluntario (Calificación Sección 6ª), seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1, bajo el Número 427/06, Rollo de Sala Número 462/09, entre partes, de una como demandados apelantes la entidad "GALSA Y MODA CONFECCIÓN, S.L" y D. Javier, representados por la Procuradora Dª Olga Terrón Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Antonio Comas Riutort; otra como actora apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GALSA Y MODA CONFECCIÓN, S.L, asistida por el Letrado D. Pedro A. Coll Pons, y como demandado apelado D. Secundino, no representado en esta alzada, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil Número 1 en fecha 26 de febrero de 2009, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Galsa Moda y Confección SL y del Ministerio Fiscal:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de Galsa Moda y Confección S.L.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Javier, como administrador de derecho, condenándose a dicha persona a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años, así como a la pérdida de los derechos que pudiera tener en el concurso.

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier a satisfacer la cuarta parte del déficit concursal.

Todo ello con desestimación del resto de pedimentos formulados y sin especial pronunciamiento sobre las costas"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada GALSA Y MODA CONFRECCIÓN S.L y D. Javier, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta pieza de calificación, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la declaración del concurso voluntario instado por la entidad Galsa Moda y Confección SL como culpable, y que se declare cómplice a D. Secundino, y se condene a D. Javier ( administrador único de la concursada) a pagar a los acreedores concursales el importe íntegro de los créditos que no perciban en la liquidación de la sociedad, en aplicación del artículo 172.3 de la LC .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y absuelve a D. Secundino, califica como culpable el concurso, y condena a D. Javier a pagar a los acreedores el importe equivalente a la cuarta parte del total de sus créditos que no puedan recibir de la masa activa. De entre el conjunto de irregularidades recogidas en el informe de la Administración Concursal, la sentencia de instancia únicamente estima como relevante una de ellas, en concreto, que en el inventario de bienes y derechos presentado con la solicitud de concurso, en el apartado "clientes pendientes de cobro", la concursada manifiesta ostentar derechos de crédito por valor de 54.137,28 euros a 31 de julio de 2.006, y contablemente el total adeudado por los clientes a fecha de 31.12.2.006 asciende a la suma de 92.196,82 euros. Este hecho es incardinable en la presunción "iuris et de iure" de culpabilidad del artículo 164.2.1 de la LC, por presuponer la existencia de una irregularidad contable relevante en cuanto impide la comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, afecta de manera directa a la cuenta de resultados de la entidad, en el estado de la mercantil, máxime cuando de las cuentas anuales del año 2.006 ( período en que se detectó la irregularidad) la sociedad presentaba unas pérdidas de 87.912,29 euros, lo que supondrá que la cifra que ahora tratamos ( 38.059,54 euros) será aproximadamente del 50% de la misma, " se trata de datos esenciales en cualquier contabilidad al reflejar e incidir sobre la verdadera situación económica de la empresa que incide gravemente sobre su futura viabilidad por los recursos de que puede disponer"; que la situación de insolvencia que sufre la concursada se ha agravado sobremanera gracias a la actuación del afectado cometiendo irregularidades contables que afectan a la situación patrimonial de la concursada, impidiendo conocer la realidad patrimonial o financiera de la misma; acoge la doctrina sobre responsabilidad del administrador como sanción legal o cuasi objetiva, y en aplicación del artículo 172.3 de la LC considera que la irregularidad contable no merece el reproche de atribuir la totalidad de la responsabilidad concursal al afectado, sino que procede reducirlo a una cuarta parte del total de los créditos que los acreedores no puedan percibir de la masa activa.

Dicha resolución es apelada por la representación del administrador de la entidad concursada, D. Javier en petición de nueva sentencia absolutoria, o subsidiariamente, que se reduzca la responsabilidad patrimonial atribuida en la sentencia, y los motivos alegados pueden agruparse en tres, siendo cada uno de ellos subsidiario de los anteriores: A) Inexistencia en el caso enjuiciado de la situación prevista en el artículo 164.2.1 de la LC. B ) Inexistencia de responsabilidad por ausencia de relación de causalidad entre la hipotética causa de culpabilidad y el resultado dañoso que se pueda haber producido. C) Falta de proporcionalidad en la responsabilidad atribuida al recurrente.

La representación de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

SOBRE LA CONCURRENCIA EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE LA SITUACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164.2.1 DE LA LC .

Como punto de partida, ambas partes concuerdan la existencia de la irregularidad contable consistente en que en el inventario de bienes y derechos presentado por la entidad concursada en su petición de declaración de concurso voluntario y de fecha 31 de julio de 2.006, no se recogen derechos de crédito que ostentaba la concursada frente a terceros por un importe de 38.059,54 euros ( se dice que son

54.137,28 euros, cuando deberían ser 92.196,82 euros, tal como se recoge en las cuentas anuales de 2.006 confeccionadas por el Administrador Concursal)

La representación del recurrente alega que la cantidad que se hizo constar en la declaración de concurso voluntario era la que la empresa GALSA consideraba susceptible de cobro, y la diferencia obedecía a créditos incobrables, que aun existiendo no había ninguna posibilidad de hacerlos efectivos. Argumenta que no se trata de una irregularidad contable, y que, de dicho modo de forma implícita se facilita el valor real de la estimación de los derechos de crédito de los clientes de la concursada; niega que el desfase contable sea una conducta consciente y deliberada de la concursada, ya que el criterio de dotación para clientes de dudoso cobro es subjetivo y debe estar guiado por el principio de prudencia; que el aludido listado no forma parte de las cuentas anuales, y las oportunas provisiones debieron reflejarse en aquéllas que fueron confeccionadas por la Administración concursal, a quien sería imputable la deficiencia valorativa, sin que se haga referencia a una falta de colaboración; efectúa una crítica del porcentaje del 50% recogido en la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que no se trataría de una irregularidad relevante que pueda haber influido en el juicio de los que contrataron con la sociedad concursada en el entorno de un sector textil afectado por la variabilidad intrínseca que le aporta su propia complejidad, y, para que tenga trascendencia un error es necesario que se dé en las cuentas anuales que se deposita en el Registro Mercantil; y si se compara la cifra con los activos del último ejercicio anual - 790.976,11 euros- la suma de

38.059,54 euros supone una ratio del 4.81% muy lejos de lo argumentado en la sentencia; y que es una única discrepancia que no distorsiona radicalmente la imagen final de la situación patrimonial de la empresa, y daría lugar a una sola salvedad a los efectos de una auditoría.

En materia de calificación del concurso, la LC emplea tres criterios diferentes: el primero (art. 164.1 ) es una regla expresada en términos abiertos, en la que entiende que el concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor (o representantes, o administradores), de lo que deriva que ese dolo o culpa han de estar ligados a la generación o la agravación de la insolvencia. El segundo criterio califica la culpabilidad del concurso de forma objetiva, cuando se da alguno de los supuestos previstos en el art. 164.2 LC (presunciones iuris et de iure de culpabilidad), siendo ya ajena ("en todo caso, el concurso se calificará como culpable...") a la concurrencia de culpa o dolo y, por ende, al nexo causal que pudiera mediar entre la actuación del deudor y la generación o agravación del estado de insolvencia. Las conductas previstas en el art. 164.2 de la LC, también son consideradas por la ley como suficientes para...

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