SAP Castellón 155/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2009:1167
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 141/2009

Juicio Ordinario nº 551/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules

SENTENCIA Nº 155

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------En Castellón a seis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 141/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario nº 551/2008, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandante Acrismatic SL representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, y como APELADO, la demandada Dª. Melisa representada por la Procuradora Dª. Raquel Tugal Sorribes y asistida por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 26 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de la mercantil Acrismatic SL contra Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. Raquel Tugal Sorribes, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte actora por haber visto rechazadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución

TERCERO

Recibidos los autos el día 7 de septiembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente para deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida demanda de juicio ordinario por Acrismatic SL en reclamación de 4.800 euros derivados de incumplimiento contractual, respecto del contrato de fecha 3 de enero de 2005 sobre explotación de máquinas recreativas suscrito con la demandada Dª. Melisa como titular del establecimiento denominado Bar Metrópolis, se opuso a dicha pretensión la demandada alegando a su vez previo incumplimiento de la citada mercantil, por impago de las cantidades que conforme al anexo al contrato de fecha 25 enero de 2005 venía obligada la entidad actora a abonar a partir del 25 de junio de 2005, siendo la conducta de quien incumplió primero la que da lugar a la resolución del contrato y libera a la demanda de sus obligaciones.

La Juzgadora de primer grado desestimó la demanda, por considerar que habiendo optado la mercantil actora por la facultad alternativa que permite el art 1124 CC, esto es, el cumplimiento forzoso en cuanto a la reclamación del reintegro de la cantidad por la misma entregada como anticipo por su participación en futuras recaudaciones, y siendo requisito ineludible que quien pretende el cumplimiento forzoso de adverso ha debido cumplir perfectamente la prestación que le incumbía, no quedaba acreditado el cumplimiento de sus obligaciones por quien instaba de contrario dicho cumplimiento forzoso, puesto que habiéndose acordado la entrega total de 9.000 euros y efectuada solo una entrega de 6.000 euros a la firma del contrato, con aplazamiento de los 3.000 euros restantes a razón de cinco plazos de 600 euros y vencimientos anuales los días 25 de junio de 2005 a 2009, llegado el 25 de junio de 2005 en que la sociedad actora debía proceder a entregar los 600 euros correspondientes al primero de los plazos establecidos, no se efectuó dicha entrega, como tampoco el segundo plazo en junio de 2006, incumpliendo así la actora su principal obligación, sin que hasta esa fecha se acreditara incumplimiento de contrario.

No conforme con este pronunciamiento interpone la actora recurso de apelación, para solicitar el dictado de otra nueva sentencia por la que, tras denunciar error en la apreciación de la prueba, con estimación de la demanda se condene a la demandada al pago de 4.800 euros, porque la no entrega de la cantidad aplazada se debe al previo incumplimiento de la demandada, pues según la cláusula segunda apartado c) del contrato el titular del negocio se obligaba a mantener las máquinas conectadas a la red eléctrica mientras el establecimiento estuviera abierto durante al menos diez horas; porque habiéndose firmado el contrato en enero no existe recaudación alguna hasta abril, ni tampoco en otras fechas posteriores; y porque la resolución anticipada o el incumplimiento por la demandada libera a la actora de atender en lo sucesivo los adelantos de recaudación que estuvieran pendientes, sin que pueda haber incumplimiento de la actora cuando ésta hizo entrega de 6.000 euros a la firma del contrato, de modo que la demandada no sólo incumplió al principio dicho contrato, sino también al final, al no dejar opción de subrogación cuando fue traspasado el negocio. Solicitud revocatoria a la que se opone la demandada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, cuando aquella interpretación es racional y no incide en equivocación evidente (SSTS 30 octubre 1996, 23 julio 1997, 21 diciembre 2005 ), cuya interpretación sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (SSTS 30 diciembre 2003, 25 marzo 2004 ). Por...

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