SAP Barcelona 999/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:11394
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución999/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 81/09

Diligencias previas nº 1285/09

Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito contra la salud pública contra Luis María, con permiso de residencia nº NUM000, nacido el día 17/11/1986 en Perú, hijo de Miguel Ángel y de Geolinda, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 27/3/2009, defendido por el/la Abogado/a Sr.Ribó Bonet y representado por el/la Procurador/a Sr.Pich Martínez; y contra Dimas, con pasaporte peruano nº NUM001, nacido el día 8/8/1980 en Lima (Perú), hijo de Andrés y de Rufina, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa desde el 27/3/2009 hasta el día de la fecha, defendido por el/la Abogado/a Sra.Izquierdo Montijano y representado por el/la Procurador/a Sra.García Girbés, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y b) un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1º CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a cada acusado como autor/a del delito a) la/s pena/s de 5 años de prisión y multa de 70.000 euros con 90 días a.s.c.i., comiso de la sustancia; y al acusado Dimas como autor/a del delito b) la/s pena/s de 18 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 12 euros y costas.

TERCERO

En igual trámite las defensa de los acusados mostraron su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.

Alternativamente la de Luis María calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 CP o la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 y 20.2 CP, interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión en el primer caso y de 9 meses de prisión en el segundo.

Alternativamente la de Dimas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa y de un delito de uso de documento falso del art. 393, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento del art. 21.6 CP, interesando la pena de 3 meses de prisión en el primer delito y de 9 meses de prisión en el segundo.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En momento indeterminado persona o personas desconocidas encomendaron a Clemencia, que tenía programado viaje para el 18 de marzo de 2009 por vía aérea desde Perú a Barcelona, transportase un libro, tipo cuaderno, que debía conservar y entregar a quien se pusiese en contacto con ella a su llegada presentándose con el nombre de "Jennifer".

Así lo hizo, ignorando en todo momento el contenido real de lo que se había ofrecido a transportar. Una vez en su domicilio, sito en el NUM002 de la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona, recibió a las 19:38 horas del posterior día 21 de marzo un mensaje por correo electrónico de quien se identificaba como "Jennifer" y que le manifestaba que se podría en contacto posterior para recoger el libro bien ella o bien su novio. Posteriormente, el día 24, recibió varias llamadas telefónicas que le confirmaban que en breve pasaría una persona a recogerlo, concertando finalmente la recogida en la mañana del día 25.

El interés en el libro levantó las sospechas de tanto de Clemencia como de su compañero sentimental Fulgencio quienes decidieron abrirlo y al encontrar entre sus láminas catorce sobres plastificados acudieron a las dependencias policiales donde pusieron en aviso a los agentes, quienes les confirmaron la presencia de estupefaciente cocaína en tales sobres.

Montada una discreta operación de vigilancia policial, sobre las 12:15 horas del día convenido, 25 de marzo, hicieron acto de presencia los acusados Luis María y Dimas, ciudadanos peruanos, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, quienes acudieron al inmueble a bordo de un auto-taxi.

Una vez descendieron del vehículo, Dimas permaneció en todo momento en la vía pública mientras Luis María se dirigía al telefonillo del bloque y, al ser atendido, manifestaba ser Carlos y venir a por el paquete. Una vez le fue franqueada la puerta de la calle y subió al ático, al abrir la puerta Fulgencio le refirió que era Carlos el enamorado de Jennifer y venía a por el paquete que había traído Clemencia, siendo en ese momento detenido.

La sustancia estupefaciente cocaína de los sobres adosados al libro era de peso total neto de 479,4 gramos (cuatrocientos setenta y nueve gramos con cuatrocientos miligramos) con riqueza base del 85,30% (margen de error + 2,76%) destinada a comercio ilícito con terceras personas.

En la época de los hechos y en ese mercado ilícito un gramo de cocaína alcanzaba un precio aproximado de 60 euros.

Acto seguido fue detenido en el exterior del inmueble, sentado en un banco, el acusado Dimas, de quien no consta tuviere conocimiento que Luis María iba a recoger el estupefaciente mencionado.

SEGUNDO

En ese momento de la detención, al acusado Dimas le fue intervenido un pasaporte boliviano nº NUM004, con el que se había identificado, expedido a nombre de Prudencio en el que se había alterado la fecha de emisión y figuraba insertada la fotografía del acusado, que él mismo había proporcionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en ambos ordinales son legalmente constitutivos, respectivamente, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368, en su modalidad de tráfico, y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1º, preceptos todos del Código penal.

SEGUNDO

El hecho del transporte inocente desde Perú de la sustancia camuflada en el libro efectuado por Clemencia, como su carácter de estupefaciente en la cantidad y la calidad que la pericial analítica ha determinado hasta su intervención por efectivos policiales son extremos no controvertidos, centrándose la principal controversia (que no única) en la participación de los acusados en el indudable acto de tráfico.

La probanza desplegada en juicio desmonta por completo el alegato exculpatorio de la calificación principal del acusado Luis María que es la que postula su libre absolución negando que acudiese a dicho domicilio "para recoger nada...ni siquiera para recoger un libro o recoger algo que pudiera contener algo ilícito", según reza sin variación la conclusión fáctica de dicha parte procesal.

Pues bien, la negación de la presencia allí la desbarata el propio encausado mediante su declaración en el plenario y el objeto también ("para recoger un álbum"). De tal suerte, lo que aparentemente en la tesis exculpatoria es negación universal pasa a convertirse en particular: el conocimiento de que en aquel objeto se contenía sustancia estupefaciente. La siempre espinosa cuestión planteada requiere, debido a que pertenece al arcano más íntimo del sujeto activo, del consecuente juicio de inferencia, esto es, que de determinadas circunstancias concomitantes o periféricas se desprenda de manera que volatilice toda duda razonable. La apreciación y ponderación de los medios de prueba hace destacar, más allá de ciertas ambigüedades y vaguedades (calculadas o no) e incoherencias (acentuadas las más) en la declaración del acusado, lo que de absoluta rotundidad posee la testifical.

El examen de este concreto medio probatorio conduce a tener por demostrado el cabal conocimiento por parte de Luis María de la presencia del estupefaciente en el álbum. En efecto, frente a su negación de haberse identificado como "novio de Jennifer", o similar, el decir tanto del morador Fulgencio como de los agentes que se encontraban en la escalera del inmueble expectantes significa con claridad cómo se identificó a través del telefonillo y cual era el objeto de su presencia (ser Carlos y venir a por el paquete), una vez en el piso complementa su identificación con igual nombre y ser novio de Jennifer ("enamorado", como es propio del giro de su país). Todo ello concuerda perfectamente con las instrucciones que reiteradamente había recibido Clemencia acerca de la recogida del paquete y, muy especialmente, de la manera en que se identificaría la persona que acudiría con esa misión, indicaciones que...

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