STSJ Comunidad de Madrid 10170/2009, 18 de Noviembre de 2009
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA |
ECLI | ES:TSJM:2009:15066 |
Número de Recurso | 876/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 10170/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso Núm. 876/06
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm. 10170
Ilmos. Sres.
Presidente:
-
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
-
Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Diáz de Noriega
En la Villa de Madrid, a 18 de noviembre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 876/06 promovido por D. Virgilio, contra la resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, de 12 de julio de 2006, por la que se acuerda no acceder a la solicitud del recurrente de causar baja en la Asociación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, con anulación de la resolución recurrida, se reconozca su derecho a causar baja voluntaria en la Asociación con efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, con abono de las cantidades retenidas, más intereses.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos. TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de noviembre de 2009, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, de 12 de julio de 2006, por la que se acuerda no acceder a la solicitud del recurrente de causar baja en la Asociación.
Alega la parte recurrente que es Guardia Civil y se encuentra de alta en la Asociación de Socorros Mutuos con carácter obligatorio y que el derecho de asociación (art. 22 de la C.E .) comprende el derecho a no asociarse y que cualquier cláusula que no lo reconozca es nula, por lo que en base a ello y la doctrina del Tribunal Constitucional que expresa y en consonancia con lo dictaminado por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 9-10-01, estima tiene derecho a causar baja voluntaria en la Asociación.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la Sección Sexta de este Tribunal ha desestimado ya pretensión similar.
La Sección Sexta de este Tribunal ha dictado diversas sentencias sobre la cuestión objeto de debate, debiéndose reproducir lo razonado en la sentencia dictada el 17 de enero de 2005 en el recurso nº 359/02 :
"El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor, funcionario de la Guardia Civil, tiene o no derecho a ser dado de baja en la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, y, en consecuencia, si la Resolución que le denegó la solicitud en tal sentido es o no conforme a Derecho.
Ahora bien, los términos del debate se centran en la posible vulneración del Derecho de Asociación en su vertiente negativa, lo que ha venido propiciado por el hecho de que la demanda en la jurisdicción Civil que se invoca como fundamento de la presente Reclamación en vía contencioso-administrativa, es de protección de Derechos Fundamentales, lo que determina que también esta Sala haya de recurrir a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional sobre la cuestión de fondo.
En este punto nos referimos a la Sentencia 107/1996 de 7 de Junio del Tribunal Constitucional que, contemplando las anteriores Sentencias del mismo Tribunal respecto de los supuestos de adscripción obligatoria y su posible colisión con el Derecho constitucional de Asociación, haciendo además una interpretación integradora de las Sentencias indicadas, vino a fijar la siguiente doctrina :
". Como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, el principio general de libertad y la libertad negativa de asociación ( arts. 10.1 y 22 CE ), por un lado, y la legitimidad constitucional de la Administración corporativa, en la que se encomiendan funciones jurídico-públicas a ciertas agrupaciones sociales ( arts.
9.2, 36 y 52 CE ), por otro, «generan cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución» que «no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario y como venimos operando a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).
Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre...
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