STSJ Aragón , 26 de Julio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2133
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 39/2004 Sentencia número: 951/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 39 de 2004 (Autos núm. 285/2003), interpuesto por la parte demandada CENTRO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MÁRTIRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de noviembre de 2003 , siendo demandante Dª. Lucía , y como codemandado la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (Consejería de Educación y Ciencia), sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lucía , contra DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTO MÁRTIRES, sobre reclamación cantidad -paga extra antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 4 de noviembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Lucía , con D.N.I. N° NUM000 frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO CONCERTADO LA PURÍSIMA Y SANTOS MÁRTIRES, declarando el derecho de la demandante al percibo de la cantidad reclamada de 10.265,45 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y desestimo por el contrario la petición de condena de dicha cantidad solicitada por el demandante frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a la que absuelvo de dicha petición, sin perjuicio de la acción del demandante de solicitar el pago de dicha cantidad al centro codemandado".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La actora, Dña. Lucía , con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo las órdenes del Centro Concertado "LA PURÍSIMA Y SANTOS MÁRTIRES", con categoría profesional de profesor titular, en los niveles de Educación Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con antigüedad de 3 de octubre de 1976.

  1. - Dicho centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la Diputación General de Aragón, en virtud de las transferencias educativas establecidas con esta Comunidad Autónoma desde el día 1 de enero de 1999, según dispone el R.D. 1982/98, de 18 de septiembre .

  2. - Las partes se rigen por el IV Convenio colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo artículo 61 , establece lo siguiente: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido".

  3. - La actora reclama el pago de la paga extraordinaria mencionada anteriormente, en la cuantía de 10.265,45. Dicha cantidad corresponde a las siguientes partidas: Salario: 1.300,49; antigüedad, 248,96, complemento autonómico 131,26 y complemento específico por función 372,38 . En total 2.053,09 mensuales, que multiplicado por 5 mensualidades resulta la cantidad .anteriormente mencionada.

  4. - Con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.003 el importe a disposición del Centro codemandado, durante el ejercicio económico 2.003, como apartado c) de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas, destinado al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , ascendía a 46.686,11. A 31 de julio de 2003, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado abonos con cargo al referido ejercicio económico, en nombre del titular del referido centro, por los conceptos relacionados en el apartado anterior, por importe de 35.037,26 y obligaciones previstas por importe de 35.037,26 (folios 16 y 17).

  5. - Se presentó la preceptiva reclamación administrativa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 16.10.2003 (folios 4, 5, y 103-105)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Centro Concertado La Purísima y Santos Mártires, no siendo impugnado dicho escrito por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se motiva el recurso en la infracción del art. 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada concertada, art. 47 a 51 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 13 y 14 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y jurisprudencia que los aplica.

SEGUNDO

El art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , dispone, con el mismo contenido que el art. 49 de la LODE , que deroga: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2.

A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, harán posible que gradualmente la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones. 6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este...

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