STSJ País Vasco 2710/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:3600
Número de Recurso1572/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2710/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1572/09

N.I.G. 00.01.4-09/000729

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 DE NOVIEMBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGAO VILLAR Y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diez de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ángel Daniel frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGAO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Ángel Daniel viene prestando sus servicios para la empreas "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." desde el 14 de Mayo de 1993, con la categoría profesional de peón, y con un salario mensual de 2.007,84 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

Segundo

D. Ángel Daniel comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." el 14 de Mayo de 1993, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, cuyas características no constan, contrato que se extinguió el 13 de Mayo de 1996.

Tercero

Entre el 14 de Mayo de 1993 y el 20 de Junio del 2002, D. Ángel Daniel firmó con la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." cinco contratos de trabajo de carácter temporal. Una relación de estos contratos, y de su duración consta en el hecho sexto de la demanda, que a estos efectos se da aquí por reproducida dada su extensión.

Cuarto

El 1 de Noviembre del 2006, la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A" transformó en indefinido el contrato de trabajo temporal que mantenía con D. Ángel Daniel, estableciéndose en las cláusulas adicionales de ese contrato que la empresa reconocía a D. Ángel Daniel una antigüedad desde el 15 de Mayo de 196.

Quinto

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 23 de Diciembre del 2008, acto al que no compareció la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", teniéndose el acto por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro que la antigüedad de D. Ángel Daniel en la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." es la de 14 de Mayo de 1993; debiendo las partes pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandada, articulando a tal fin sendos motivos destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 191-b) y c) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

El 3 de junio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, designándose ponente conforme al turno preestablecido.

QUINTO

La demandada, en el trámite de audiencia concedido por una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde que formalizó su recurso (planteada por la Sala en base a no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada por las razones aducidas, dado que la cuantía litigiosa no llegaba a 1803 euros), se ha opuesto, al entender que cabe el acceso al recurso por estar ante un litigio en que la cuestión debatida tiene afectación general.

SEXTO

Vencido el trámite el 23 de octubre de 2009, se ha deliberado el recurso el 17 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de 10 de marzo del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel el 29 de diciembre de 2008, ha declarado que la antigüedad de éste en la empresa de la que es titular la hoy recurrente es la de 14 de mayo de 1993 (y no la de 15 de mayo de 1996 que tenía reconocida), con fundamento en que la cláusula pactada el 1 de noviembre de 2006, al convertir en indefinido el contrato que mantenían y fijando como fecha de antigüedad la de 15 de mayo de 1996, era nula por afectar a derechos irrenunciables, dado que el demandante venía prestando sus servicios a la demandada ininterrumpidamente desde el 14 de mayo de 1993, no constituyendo razón jurídica válida para excluir de cómputo el tiempo prestado en virtud del primero de los cinco contratos temporales suscritos antes de la novación del último en indefinido.

El recurso empresarial se articula en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en los que básicamente plantea: a) se ha omitido declarar probado que el demandante es miembro del comité de empresa y que el objeto del contrato celebrado el 1 de noviembre de 2006 era la prestación de los servicios de aquél en la limpieza viaria y recogida de basuras en Hernani; b) se ha infringido el art. 25.1 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 1281 y siguientes del Código Civil (CC ), así como su jurisprudencia aplicativa, que establece el carácter disponible del complemento retributivo por antigüedad, dado que el convenio sectorial de aplicación no determina qué períodos de servicios resultan computables a efectos de su devengo.

  1. Ángel Daniel lo ha impugnado.

Antes de acometer su examen, la Sala ha de analizar la admisibilidad del recurso, dado su objeto y la cuestión que se dirime en el litigio, habiendo formulado alegaciones al respecto la demandada, defendiendo su admisión por estar ante una cuestión de afectación general, como es la de determinar el carácter disponible o no de los servicios computables a efectos de antigüedad, alegando que se han planteado ya múltiples litigios en Gipuzkoa con trabajadores suyos o de Uniones Temporales de Empresas de las que forma parte en los que se ha debatido la validez de esas cláusulas, lo que determina su notoriedad, que se ha probado en juicio y no se ha discutido por las partes.

SEGUNDO

A) No son recurribles en suplicación las sentencias que dictan los Juzgados de lo Social resolviendo litigios sobre cuestiones relativas al contrato de trabajo en los que la cuantía de la controversia no supere los 1803 euros y lo que se dirime no afecta a un gran número de trabajadores, salvo que el recurso tuviera por objeto denunciar el modo en que se ha desarrollado el proceso o discutiera la capacidad legal del órgano jurisdiccional, por razón de la materia, para...

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