SAP Barcelona 761/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2009:14033
Número de Recurso202/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 294/09

Rollo de Apelación núm. 202/09

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 718

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a once de Noviembre del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 294/09. Rollo de Sala núm. 202/09, sobre delito contra la integridad moral, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Serafin, representado por el Procurador Don Carlos Javier Ram de Viu y de Sivate y defendido por la Letrada Doña Carmen Ferrando Agulló y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 16 de Agosto del 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 294/09, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Serafin, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 4 de Noviembre del 2009, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Serafin, del que el sexto es meramente complementario, denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación a su condena como autor de un delito contra la integridad moral y, consiguientemente, infracción de precepto legal por aplicación indebida de las previsiones del art. 173 del Código Penal y no aplicación del art. 620 núm. 2º del mismo cuerpo legal.

Con carácter previo al examen del motivo precedentemente relacionado, fundamental por referirse a la propia tipiciad de la conducta del apelante, procede analizar el segundo, mediante el cual se denuncia haber sufrido la Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas, toda vez que, entiende aquél, de las practicadas en el acto del juicio oral no se puede considerar probado que las comunicaciones dirigidas al esposo de Doña Gregoria fueran realizadas por él.

Considera el apelante que la única prueba de la existencia de tales comunicaciones lo constituye la palabra de Doña Gregoria, siendo así que por su propia naturaleza podían haber sido objeto...

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