STSJ Galicia 5257/2009, 23 de Noviembre de 2009
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10576 |
Número de Recurso | 2645/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5257/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACIÓN 0002645/2006-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ALICIA CATALÁ PELLÓN
A CORUÑA, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002645/2006 interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y la empresa AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS S.A. (ATEFRISA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000562/2005 sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, con D.N.I. n° NUM000, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, prestando servicios en la empresa AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS S.A, con la categoría de Oficial 2ª MONTADOR ESTRUCTURAS quién tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.- 2.- En fecha 14 de septiembre de 2004, el actor tiene que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de A Coruña a consecuencia de una molestias que presentaba en la zona lumbar refiriendo una caída fortuita que sufrió en el trabajo un mes aproximadamente antes de dicha asistencia en urgencias habiendo acudido previamente a los servicios médicos de la Mutua Fremap donde después de realizarse una radiografía lumbar se concluye que su patología no era profesional. En fecha 14 de septiembre de 2004 el médico de cabecera le extiende parte de Incapacidad Temporal por enfermedad común con el diagnostico de Contusión pelvis.- 3.- Por Resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2005 recaída en expediente de determinación de contingencia, la Entidad Gestora declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada el 14 de septiembre de 2004 al entender que se trató de accidente no laboral determinando como responsable de la misma al INSS.- 4.- El actor ha agotado la vía administrativa previa.- 5.- El actor padece una escoliosis rotacional, signos degenerativos L1L2 y L4L5 con Hernia discal a ese nivel, profusión discal L5S1, discreta estenosis foraminal derecha L4L5.- 6.- El actor en fecha no determinada y antes del 14 de septiembre de 2004 sufrió una caída en el trabajo en una obra de la empresa al saltar de una plataforma a otra.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Clemente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones de la demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, por la demandada Mutua de Accidentes FREMAP siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Frente a ello se alza la parte actora, recurriendo en suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, declarando que la incapacidad permanente padecida por el actor desde el 14.09.04 es derivada de contingencias profesionales, con los efectos legales y económicos que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Para ello pretende la parte actora, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho probado sexto, sustituyéndolo por la siguiente redacción: "El actor, sin antecedentes de ningún tipo de padecimiento anterior acreditado en su zona lumbar, sufre un accidente en el mes de agosto del año 2004 como consecuencia de una caída en una obra de la empresa al saltar de una plataforma a otra", con base en el informe emitido por el EVI y los emitidos por los especialistas que trataron al recurrente, además de la testifical prestada en el acto de juicio.
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
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Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
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Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
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Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
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La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no debe accederse a lo pretendido, pues, por un lado, no se citan los concretos documentos obrantes en autos de donde se...
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