STSJ Galicia 5341/2009, 24 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10619 |
Número de Recurso | 2932/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5341/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0002932 /2006 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002932 /2006 interpuesto por D. Alonso contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000704 /2005 sentencia con fecha cinco de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Alonso, nacido el 23-8-1941, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000 .
En fecha 29-10-2004, solicitó pensión de jubilación anticipada, al amparo de los RRCC sin que se hubiese dictado resolución. En fecha 15-7-2005 interpuso reclamación previa no constando haya sido resuelta. TERCERO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española -R. General-: -Del 10-09-65 al 15-10-65: 36 días. -Del 21-10-65 al 20-11-65: 31 días. - Del 2-09-68 al 28-02-69: 180 días. Cumplió el Servicio militar desde el 21-3-63 al 21-6-64. CUARTO.-E1 actor acredita igualmente, un total de 390 meses cotizados a la S.S. Alemana desde el 10-3-69 al 28-8-2002 . QUINTO.-Es perceptor de pensión de jubilación con cargo a la S.S. Alemana, desde el 1-9-2001, percibiendo pensión en cuantía de 650,93 .-C mensuales.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre pensión de Jubilación anticipada, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, decisión que es impugnada por el demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuatro motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y los tres restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
La revisión de hechos pretendida, tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, para que se sustituya por otro con la siguiente redacción: "TERCERO: El actor acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española - R. General -. Del 10-09-65 al 30-11-65 : 82 días Del 02-09-68 al 28-02-69: 180 días. Cumplió el servicio militar desde el 21-03-63 al 21-06-64, habiendo certificado el Ministerio de Defensa el reconocimiento como servicios efectivos a la Administración Militar del Estado el período de 182 días comprendidos entre el 21-12-63 y el 21-06-64 a los efectos de cómputo recíproco entre regímenes de la Seguridad Social".
La Sala acoge la modificación interesada, por cuanto el texto ofrecido resulta de prueba documental eficaz, como lo es el Certificado E-205 expedido por el INSS (folios 53 al 55), y el folio 116 de los autos, Certificado emitido por el Ministerio de Defensa, en el que se acredita el periodo completo de duración del servicio militar del 21 de marzo de 1.963 al 21 de junio de 1.964, computándose los nueve primeros meses como periodo obligatorio y los restantes seis meses (del 21 de diciembre de 1.963 al 21 de junio de 1.964) como tiempo de servicios efectivos a la Administración Militar del Estado, pero sin acreditar ningún tipo de cotización.
En el motivo inicial de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción, por no aplicación, de la norma contenida en el Art. 1°- y 4°- del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril y por errónea interpretación del Art. 32, apartado 3, párrafo segundo, y artículo 2, apartado 1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado en su Texto Refundido aprobado por RD Leg. 670/1987 de 30 de Abril. Y en segundo de los motivos de Suplicación (tercero del recurso), la parte actora recurrente también con amparo procesal en el Art. 191, letra c) LPL, denuncia la infracción, por no aplicación, de la norma contenida en el Art. 1, apartado letra a, letra j bis), letra r) y letra s) del Reglamento CEE n°- 1408/71, en relación con el Art. 1 y 2 del RD Leg. 670/1987 de 30 de Abril (Ley de Clases Pasivas), y de la norma contenida en el Art. 45 del Reglamento CEE n-° 2408/71 en relación con la norma contenida en el Art. 48, apartado 1, del mismo Reglamento, así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que con carácter vinculante para toda legislación de todos los Estados miembros define el Artículo 1, en su letra a), del Reglamento CEE n° 1408/71 lo que debe entenderse por "trabajador por cuenta ajena"; en la letra j, bis), lo que debe entenderse por "régimen especial de funcionarios", y en la letra r), por "periodos de seguro". También denuncia en este mismo motivo la infracción, por errónea interpretación, de la norma contenida en el Art. 45, en relación con la norma contenida en el Art. 48, apartado 1, del Reglamento CEE n°-...
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