STSJ Extremadura 555/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2346
Número de Recurso509/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución555/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00555/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100545, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 509 /2009

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Alejandra

Recurrido/s: Leonardo, CENTRO UNESCO PLASENCIA Y ZONA NORTE DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 161 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 555/9 En el RECURSO SUPLICACIÓN 509/2009, formalizado por el Letrado D. GERARDO DE FELIPE ESTEBAN, en nombre y representación de Dª Alejandra, contra la sentencia de fecha 4-6-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES con sede en PLASENCIA, en sus autos número 161 /2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Leonardo y CENTRO UNESCO DE PLASENCIA Y LA ZONA NORTE DE EXTREMADURA, parte representada por la Sra. Letrada Dª. DOMICIANA MARCOS RAMOS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES (resolución de contrato), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La demandante en este procedimiento Dª. Alejandra suscribió el día 14-X-2008 como trabajador contrato de trabajo de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción, y a tiempo completo, con una jornada semanal de cuarenta horas) con la empresa D. Leonardo (está dedicada a la actividad económica de organización de eventos), ostentando la categoría profesional de administrativo; dicho contrato había de concluir el día 31-XII-2008, pero en esa fecha fue comunicada al INEM su prórroga hasta el día 1-IV-2009.

La oficina donde la actora presta sus servicios se halla en los aledaños de la Plaza Mayor de Plasencia.

Que la actora y el codemandado, con motivo de la actividad de la empresa, se han trasladado en diferentes fechas a otras poblaciones (así, Madrid y Granada), donde tuvieron que pernoctar.

SEGUNDO

La actora comenzó a trabajar para el Sr. Leonardo el día 1-X-2008. Este abonó en la cuenta bancaria de Sra. Alejandra el 29-X-2008 la suma de ochocientos euros (folio 88 de las actuaciones).

El salario mensual último de la actora (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) es de 1.091'91 euros.

TERCERO

El Sr. Leonardo es usuario de la línea de teléfono móvil NUM000 ; asimismo, éste proporcionó a la Sra. Alejandra un teléfono móvil con la línea NUM001 .

Que en los f.152 y siguientes obra la relación hecha por la compañía suministradora del servicio de las llamadas realizadas y de mensajes escritos remitidos (con sus correspondientes horas) entre los días 28-XI-2008 a 15-II-2009, desde el teléfono móvil cedido a la Sra. Alejandra por el Sr. Leonardo al antes referido teléfono móvil de éste.

Que los ff.142 y sucesivos recogen el acta notarial de 29-V-2009 en la que se transcribe el texto de alguno de los mensajes hechos entre los días 10-I- a 2-III de 2009 desde el teléfono móvil cedido a la Sra. Alejandra por el Sr. Leonardo al referido teléfono móvil de éste así como la realización de una llamada sobre las diez horas del día 5-II-2009 desde el teléfono móvil número NUM002, línea que según la "agenda" del móvil del Sr. Leonardo, corresponde a " Alejandra ".

Que los ff.202 y sucesivos lo constituyen el testimonio librado por el Sr. Secretario judicial de determinados particulares del Procedimiento Abreviado nº 336/2009 seguido en Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Plasencia, relativos a la transcripción por aquél hecha el día 13-IV-2009 del texto de los mensajes enviados entre los días 15-XII-2008 al 19-II-2009 desde el teléfono móvil del Sr. Leonardo al móvil por éste asignado a la Sra. Alejandra .

CUARTO

El Sr. Leonardo es presidente de la Asociación "CLUB UNESCO DE PLASENCIA Y LA ZONA NORTE DE EXTREMADURA", cuya inscripción se ordena por resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura de 8-III- 2004.

QUINTO

La Sra. Alejandra acude a los servicios médicos del Servicio Extremeño de Salud, y éstos le prescriben la baja médica el día 2-III-2009 con el "diagnóstico" de "proceso depresivo consecuencia de acoso laboral" (folio 8).

SEXTO

La demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dº. Alejandra contra D. Leonardo y contra la Asociación "CLUB UNESCO DE PLASENCIA Y LA ZONA NORTE DE EXTREMADURA" siendo también parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al Sr. Leonardo . y a la referida Asociación de todas las pretensiones deducidas en el suplico de aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que considerando no concurre justa causa para declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a la trabajadora con la persona física codemandada, resolución instada por la primera al amparo del artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, por estimar no acreditado el alegado acoso sexual que afirma haber sufrido la accionante por parte del indicado empresario, se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración de los artículos 97.2 de la mentada Ley de Ritos en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española, vulneraciones que a su entender se producen por considerar que la resolución recurrida no resuelve "la ampliación a la demanda instada frente al Centro Unesco Plasencia como empleadora" que dice lo era de la actora, citando en apoyo de sus pretensiones la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo .

Tal pretensión no puede prosperar, con sustento en los propios argumentos que expone la recurrente y atendiendo a lo invocado por las codemandadas en el escrito de impugnación, sin olvidar que examinado los restantes motivos de recurso ningún pedimento se contiene en razón al Club Unesco de Plasencia y la Zona Norte de Extremadura, denominación correcta de la según él disconforme olvidada. Desde luego cierta es la doctrina que invoca, pero, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada el citado Intérprete Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso" (por todas, STC 34/2000, de 14 de febrero )", tal y como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre, añadiendo indicada resolución que existe incongruencia omisiva, que es la denunciada, cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones...

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