STSJ Cataluña 8609/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2009:13792
Número de Recurso5426/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8609/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8609/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosana frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 884/2007 y siendo recurrido-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Rosana debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él dirigidas " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Rosana, nacida el 7 de enero de 1945, se solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 31 de julio de 2007 su jubilación.

  2. - Mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de agosto de 2007 se denegó la prestación solicitada. 3.- Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Rosana, argumentando el Instituto Nacional de la Seguridad Social que Rosana no ha cumplido la edad de 65 años y no acredita la condición de mutualista en fecha 1 de enero de 1967

  3. - Rosana no realizó cotización alguna en España con anterioridad al 1 de enero de 1067, si bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce como periodos cotizados en aplicación de la L.O. 3/2007 los siguientes periodos derivados del nacimiento de sus hijos: 112 días, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1966 y el 6 de mayo de 1966. Igualmente Rosana acredita cotizaciones en Suiza en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1965 y el 31 de 12 de 1965.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de suplicación planteado por Doña Rosana, parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL interesa la modificación del ordinal fáctico segundo, a fin de que se añadan los motivos de denegación de la pensión consignados en la resolución administrativa; revisión similar interesa para el hecho probado tercero, a fin de que se incorpore la fecha de la resolución definitiva, postulando un redactado alternativo para el hecho probado cuarto, todo ello con base en la documental que expresamente cita.

Respecto de las dos primeras pretensiones revisorias hemos de destacar que, además de no denunciarse error alguno en la valoración de prueba efectuada por el Juez "a quo", el redactado alternativo no supone incorporar dato esencial alguno, ni suplir omisión relevante, a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, sino que se pretende una revisión que afecta más al estilo de redacción, que al contenido del ordinal fáctico, lo que excede claramente de los estrechos márgenes del artículo 191 b) de la LPL, debiendo mantenerse inalterado el contenido de ambos hechos probados.

En cuanto al ordinal cuarto, en el que se reflejan las cotizaciones efectuadas en Suiza y las aplicadas por el INSS a partir de 15.1.1966 por nacimiento de hijos, pretende la recurrente que se indique que la misma efectuó...

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