SAP Granada 492/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:2014
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 393/09 - AUTOS Nº 22/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE LOJA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 492

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 393/09- los autos de P. Ordinario nº 22/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Gines contra Ocaso, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada en nombre de D. Gines contra OCASO S.A., y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida

PRIMERO

El demandante, agente afecto o exclusivo en la actual denominación (L. 26/2006) de la Compañía de Seguros demandada durante 22 años, formuló demanda contra la misma, para que se declare resuelto el contrato de agencia y mediación celebrado entre las partes, el último de fecha 21 de marzo de 2007, y la condena de la aseguradora a indemnizarle en 14.379'48 # por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento al retirársele o reducirse las labores de gestión de cobro de las primas correspondientes a su cartera de clientes. La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a la aseguradora de las cantidades reclamadas y no hizo pronunciamiento sobre la resolución contractual, que como hecho no controvertido, había sido aceptado por una y otra parte.

Frente a la decisión de instancia se alza el demandante insistiendo en su derecho a la indemnización por incumplimiento de la demandada al privarle de los derechos económicos -comisión- inherentes a la gestión de cobro de la cartera de asegurados que venía realizando hasta la celebración del nuevo ó ultimo contrato, articulando su recurso en dos motivos principales e interconectados que merecen respuesta conjunta. Por un lado, el error en la valoración de la prueba; y por otro, infracción por inaplicación e interpretación errónea de las obligaciones contractuales y legales que presidía la relación como Agente de Seguros. Ninguno de los motivos, adelántese ya, pueden prosperar, incapaces los argumentos impugnatorios de desvirtuar, pese al esfuerzo argumental de su autora, los sólidos y muy correctos fundamentos y razonamientos que expone la juzgadora de instancia en su sentencia y a la que, simplemente, no se aquieta el actor, haciendo valer unos derechos adquiridos bajo practicas consuetudinarias y pactos verbales no escritos que trata de imponer sobre el contenido expreso del contrato al tiempo que hace valer prerrogativas y exigencias en su labor de Agencia que, en las pocas ocasiones que ha buscado el respaldo de los Tribunales, en orden a su reconocimiento y obligatoriedad para la Compañía de Seguros, han encontrado el rechazo de los Tribunales.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, el contrato que se dice incumplido, de 21 de marzo de 2007, establecía como cláusulas más relevantes, a los efectos de esta resolución, las siguientes:

"Cláusula 4ª : DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD. La actividad del Agente consistirá en la mediación entre la Compañía y los tomadores del seguro y asegurados, encargándose de la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, trasladando a la Compañía y velando por que concurran los requisitos debidos para la eficacia de las mismas. Además, la actividad del Agente incluirá la asistencia en la gestión y ejecución del contrato de seguro, realizando, cuando así se lo encargue la Compañía, tanto la gestión de cobro de los recibos...

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