STSJ Cataluña 934/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:12298
Número de Recurso210/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución934/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 210/2007

Parte apelante: FSP-UGT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: JORGE RODRIGUEZ SIMON

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 934/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 584/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución INT/2530/2005, de 1/8/05, convocatoria para provisión del cargo de "Cap de l'Área Básica d'Emergències II de la Regió d'Emergències de Lleida de la D.G. D'Emergències i Seguretat Civil". Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal en Autos de la organización sindical FSP-UGT Cataluña, se interpone recurso de apelación con num. 210/2007 contra la Sentencia num. 93/2007 de fecha 24.4.2007 dictada en el recurso num. 584/2005, seguido por los trámites de procedimiento abreviado, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 10 de los de Barcelona, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución INT/2530/2005, de fecha 1.8.2005 de convocatoria para la provisión por el sistema de libre designación, del puesto de trabajo de "Cap de l'Area Básica d'Emergencies i Seguretat Civil" de la Región de Emergencias de Lleida de la Dirección General de Emergencias i Seguridad Civil.

La Sentencia de instancia considera que no existe falta de motivación para la aplicación del sistema de libre designación, ni faltan los presupuestos habilitantes para así establecerlo, atendiendo a que nos encontramos ante una convocatoria que recoge la previsión de la RLT hecha publica mediante la Resolución de 26 de junio de 2001 y modificaciones posteriores.

SEGUNDO

La parte apelante, FSP-UGT Cataluña, argumenta su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en base a :

a.- Falta absoluta de motivación de la Sentencia. Según el art. 218.2 LEC . La Sentencia únicamente recoge la enumeración de funciones ya conocidas que tiene asignadas el puesto de trabajo, el cual, se impugnaba la convocatoria, pero no hace ninguna cita de porque un puesto que tiene asignadas aquellas funciones ha de ser cubierto de manera excepcional por el procedimiento de libre designación.

b.- Infracción del art. 21.1 b de la Ley 30/1984, art. 93 del Decret 123/1997 y Jurisprudencia del TS. Falta de exteriorización de las razones de utilización del sistema excepcional. La Generalitat no acredita en ninguna norma, ni en la RPT, la naturaleza excepcional de las características funcionales, de dirección o la especial responsabilidad de este puesto que podrían justificar la existencia de requisitos necesarios para poder utilizar un sistema extraordinario de provisión como es el de libre designación, en detrimento del general (concurso específico de méritos) . La Sentencia 41/2007 de 19 de febrero de 2007, en el recurso 275/2006 del Juzgado C-A num. 11 de Barcelona, se ha estimado falta de motivación al utilizar idéntico sistema de provisión.

c.- Infracción del art. 21.1 b de la Ley 30/1984, art. 93 del Decret 123/1997 y Jurisprudencia del TS. Falta de exteriorización de las razones sustantivas (especialidad funcional y/o contenido directivo o de responsabilidad extraordinaria) del puesto.

Solicita la admisión del recurso de apelación, asi como la estimación del mismo por la Sala, para dejando sin efecto la Sentencia, se declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho (o desde ese momento) la Resolución que se impugna.

TERCERO

Por la Generalitat de Cataluña a través de sus servicios jurídicos se formula escrito de oposición a la demanda de contrario en base a :

a.- El acto impugnado no hizo otra cosa que respetar el sistema de provisión previsto en el catálogo de puestos de trabajo. Respeto a la RLT publicada por la Resolución GAP/1210/2005, de 13 de abril, que es reiteración de anteriores. Se acompañó en la instancia histórico de creación de puesto de "Cap de Area Basica d'Emergencies, nivell 24", donde queda justificada el sistema de provisión de libre designación.

b.- Sentencia motivada. Se motiva la adecuación a derecho del sistema de provisión de libre designación decidido por la Administración. FD Segundo. La motivación, justificación y existencia de los presupuestos habilitantes para la decisión del sistema de provisión se desprende del propio Decreto 162/2001, que regula las funciones del puesto. c.- Los argumentos de la actora no desvirtuan la adecuación a derecho de la Sentencia. Reitera los argumentos de primera instancia. Sentencia Juzgado num 8, rec. 585/2005, desestimatoria, que no ha sido objeto de apelación. La convocatoria impugnada no hizo otra cosa que reflejar el sistema de provisión previsto en la RLT, que no fue cuestionada por la actora.

CUARTO

En primer lugar, alega la parte recurrente que la Sentencia no está motivada, que no se consigue saber cual es la "ratio decidendi" del Juzgador a la hora de desestimar el recurso, y, para ello, recuerda Jurisprudencia del TC y del TS, así como el art. 218 LEC .

Pues bien, tal alegación no puede prosperar, por cuanto es clara y evidente la fundamentación de la decisión del Juzgador de instancia, entendiendo que es la normativa citada y que recoge en el FD Segundo de la msima, la que fundamenta y justifica la Convocatoria. Siendo que la Convocatoria, acto posterior, refleja y recoge la descripción anterior del puestos, así como sus características principales.

La actora, confunde la motivación sucinta con la ausencia de motivación. Y en el presente caso, está claro cual es el argumento que se utiliza en la instancia para la desestimación del recurso. Por ello, ninguna vulneración del art. 218.2 LEC y, por ende, art. 24 CE, se produce, puesto que es claro y evidente la respuesta dada por el Juzgador de instancia que fundamenta su decisión para la desestimación del recurso.

Debe tenerse en cuenta, y la recurrente en apelación, conoce bien, que aquí se recurre el acto de la convocatoria de provisión de un puesto concreto. Además, se recurre un requisito objetivo: el sistema de provisión elegido para su cobertura. Y, respecto a este requisito, ninguna duda existe (en cuanto no se niega por la otra parte y así resulta justificado documentalmente por la prueba aportada por la Administración demandada) de que el sistema de provisión no es nuevo, sino que viene utilizándose para dicha plaza desde 2002, a partir del Decret 162/2001, de 12 de junio, de estructura de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil y el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública aprobado el

7.6.2001. La convocatoria, que ahora se impugna, es del año 2005, y se publicó en el DOGC, de 12.9.2005. Por tanto, existe una normativa que justificaba esa convocatoria indiciariamente, siendo que si la misma Convocatoria hoy impugnada se basaba en la misma, la mera alegación o sustento de la Sentencia en la misma, suponía que ese era el criterio jurídico o "ratio decidendi" de la Sentencia.

QUINTO

Sentado lo anterior, hemos de pasar a examinar las demás cuestiones planteadas. Ciertamente, este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones que las convocatorias han de ajustarse en cuanto a los sistemas de provisión a lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo (RLT), tal como nos expone la Administración apelante, en su escrito de oposición. Ahora bien, también con arreglo a lo dicho, al impugnar un acto de aplicación -la convocatoria- puede impugnarse la RLT en que se ampara.

El Sindicato demandante, en su demanda, impugnaba la Resolución INT2530/2005, de 1 de agosto, de "convocatòria per a la provisió, pel sistema de lliure designació, del lloc de cap de l'Area Bàsica d'Emergencies II de la Regió d'Emergències de Lleida de la Direcció General d'Emergències i Seguretat Civil (convocatòria de provisió núm. IT 028/2005).".

El citado puesto, del nivel 24, tiene el contenido funcional que se expone en el Anexo II de la convocatoria. Podían participar en ella, siempre que cumplieran los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente y la convocatoria, el siguiente personal recogido en la base 3 del Anexo I .

La primera causa de impugnación era la falta absoluta de motivación de la aplicación de libre designación para la provisión del puesto al amparo del art. 20.1 b) de la Ley 30/84, art. 93 del Decret 123/1997, con cita de la STS de 10 de abril de 2000 . Hemos de tener en cuenta que la falta de motivación no es una causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad que comporta, caso de prosperar, la anulación del...

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