STSJ Comunidad de Madrid 30883/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:14410
Número de Recurso2050/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30883/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30883/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 2050/04 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30883/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm 2050/04 interpuesto por Dª Purificacion, representado por el Procurador Dª Paloma Rabadán Chaves, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de Sucesiones y Donaciones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte la Letrada de la Comunidad de Madrid interesa en términos semejantes la desestimación del recurso actor.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Con posterioridad la parte actora amplió el presente recurso por vía de acumulación contra ulterior actuación administrativa de las codemandadas, a lo que, previa súplica actora, se dio lugar por la Sala.

Reclamado el expediente administrativo, la actora formuló la correspondiente demanda, instando la anulación del acto impugnado, a lo que se opusieron las codemandadas, solicitando la inadmisión o desestimación del mismo.

Tras tener por reproducida la documental aportada con la demanda, se abrió nuevo trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron en debida forma, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 23 de noviembre de 2009, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis por la Comunidad de Madrid la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 30-3-04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la actora contra liquidación provisional y comprobación de valores practicada por la Comunidad de Madrid (Dirección General de Tributos) en fecha 4-3-02, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 12.486,15 euros, incluidos intereses de demora, por razón de la donación efectuada por los padres de la actora mediante documento privado de fecha 23-3-00, por importe de 42.574.454 pesetas.

Tal liquidación provisional eleva el valor real de lo donado por cuanto que, cual significa la Resolución del TEARM, el citado documento de donación establece que el impuesto sobre sucesiones y donaciones que grava la misma será satisfecho por los donantes, lo que implica asumir éstos una deuda de la donataria sin contraprestación, asunción liberatoria que ha de formar parte pues de la base imponible del impuesto.

Cual se señaló en los antecedentes la actora amplió el presente recurso contra la desestimación por silencio por el TEARM (artº 247.3 LGT 2003 ), de la reclamación económico-administrativa NUM001, interpuesta contra la Resolución de 11-4-07 de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por al recurrente en fecha 23.3.07, por importe de 5.912,97 euros, derivada de la misma actuación tributaria impugnada en autos, ya reseñada, sobre la base de haberse realizado una única liquidación, en vez de dos, dado el número de los donantes.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en que, en síntesis suficiente, concurre:

  1. - Falta de motivación de la liquidación provisional impugnada. 2.- Interpretación incorrecta del artº 30.1 de la Ley del Impuesto, en la redacción aplicable al caso, dada la fecha de la donación, partiendo de la existencia de dos donaciones diferentes en el tiempo por los padres de la actora (a la fecha del acto de donación y a la fecha del pago del impuesto), debiendo aplicarse el tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los acumulados y no el tipo correspondiente sobre dicho total cual se verificó (STS de 17.12.02 ), concurriendo además prescripción respecto de la segunda donación.

  2. - Improcedencia de acumular las donaciones de ambos cónyuges, al tener los bienes donados la naturaleza de gananciales, por lo que procedería practicar liquidaciones diferentes respecto de lo donado por cada uno de los cónyuges en dichas dos donaciones llevadas a efecto (sentencias de la Sala de

    20.10.95 y 14.7.06 ).

  3. - Por último la devolución de ingresos que insta por vía de acumulación la fundamenta la actora en el exceso de impuesto satisfecho al liquidarse por la Administración dicha donación de 27.3.00, que cifra en la citada suma de 5.912, 97 euros, remitiendo a la fundamentación precedente de la actuación administrativa recurrida.

    La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM sustentan la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, entendiendo suficientemente motivada la liquidación provisional practicada, dados su alcance y cuantía, no entrando en los demás motivos del recurso actor, no planteados en vía previa. Se oponen igualmente a la solicitud de devolución instada al hilo de lo anterior.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación provisional, a la vista de lo actuado, del tenor literal de la misma y de la actuación procesal de la recurrente en autos, no cabe su apreciación con efecto invalidante de las actuaciones.

Así, además de que de la propia liquidación practicada puede colegirse su expresada causa o motivación (incluir en la base imponible el impuesto correspondiente asumido por los donantes) tenemos que, cual expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779 ), a título de ejemplo:

"En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR