STSJ Aragón , 31 de Marzo de 2004

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2004:934
Número de Recurso1233/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 1233/2003 Sentencia número 356/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1233 de 2003 (autos núm. 641/2003), interpuesto por la parte demandante D. Antonio , siendo demandado el SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003 , sobre Reclamación de Cantidad -complemento antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Antonio , contra el Servicio Aragonés de la Salud, sobre Reclamación de Cantidad -complemento de antigüedad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio , contra el Servicio Aragonés de Salud (Diputación General de Aragón), debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor D. Antonio , ha prestado servicios antes para el Insalud y en actualidad para el Salud, en Instituciones Sanitarias, en virtud de contratos temporales y sin solución de continuidad por los periodos de prestación de servicios efectivos que se recogen en el hecho segundo de la demanda y se dan por reproducidos, no siendo cuestión controvertida entre las partes.

En los contratos firmados por la trabajadora, se hacía constar que eran contratos laborales, si bien se pactaba aplicación del Estatuto del personal no sanitario, como régimen retributivo el contemplado en el Real Decreto Ley 3/87 , apartándosela aplicación del ET y del Estatuto en cuanto las causas de extinción del contrato, pactándose para el periodo de prueba lo previsto en el artículo 14 del ET . 2º.-El actor reclama el abono del complemento salarial personal de antigüedad, previsto en el convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón, siendo el importe de los que les correspondería percibir a la actora con efectos desde uno de julio de 2002, hasta el mes de junio de 2003 de 529,29 euros.

Se ha producido con efectos de 1-1-2002 la transferencia Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Insalud, en virtud del Real Decreto 1475/2001 .

Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

La cuestión debatida a todo el personal temporal no Sanitario que presta servicios en Instituciones Sanitarias del entonces Insalud transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 2º en el sentido de que figure en el mismo que el complemento de antigüedad reclamado en demanda es el previsto en el artículo 2.2 b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y no, como figura en ese apartado de la sentencia, el previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón.

La adición se rechaza por cuanto tiene más de valorativa que de puramente fáctica. A ello se hará posterior referencia. Expuesta, además, en los términos literales en los que se propone ni siquiera cabría formalmente su admisión, pues el motivo se remite para justificarla a la cláusula 3ª de los contratos suscritos por los demandantes y el INSALUD, y el tenor literal de la misma es claro cuando dispone que «el trabajador percibirá la retribución que,...

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