SAP Sevilla 570/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2009:3560
Número de Recurso1489/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1489/09 2B

J. Penal 12

A.P. 172/03

SENTENCIA NUMERO 570/09

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 172/03 procedente del Juzgado de lo Penal número Doce de esta capital, seguido por delito insolvencia punible contra los acusados Juan, Silvio, Abilio, Tania Y Crescencia

, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Moreno Cassy en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A, que ha ejercitado la acusación privada, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, así como la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Linares, en nombre de la cuatro primeros acusados, y Dª Penélope, en nombre de Crescencia . La ponencia en esta alzada ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Diez de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Juan, Silvio, Tania y Abilio y Crescencia del delito de insolvencia punible que se le imputaba, con expresa condena en costas a la acusación particular y cancelación de las medidas cautelares acordadas.

Segundo

Notificada la misma, el Procurador D. Antonio Moreno Cassy en nombre de Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado. Cuarto.- Estimándose necesaria la celebración de vista, esta se celebró el día 20 de octubre de 2009, en la que se concedió audiencia a las partes y a cada uno de los acusados comparecientes.

.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal, además de la complejidad de las presentes actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Primero

La entidad Banco Español de Crédito sucursal de Lora del Rio y su Director Sr. Gutierrez en esa fecha de la oficina aprobó una operación de crédito personal por importe de 40 millones de las antiguas pesetas con fecha 26 de noviembre de 1992 y vencimiento el 19 de Febrero de 1993 a la entidad Flaggolosina SL actuando en representación de dicha entidad el acusado, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Silvio, como fiador de dicha operación de crédito, y otros cuya responsabilidad criminal ha quedado extinguida por fallecimiento, como José, quien firmó la póliza además en representación de la entidad Industrias de Fabricaciones Andaluzas, SL. La misma entidad representada por el mismo Director ya indicado con anterioridad había concedido un crédito personal para adquisición de mercancía por importe de 40 millones de las antiguas pesetas a la entidad Industrias de Fabricaciones Andaluzas, SL el 12 de Julio de 1989 y vencimiento 12 de enero de 1990 con vencimiento el 28 de noviembre de 1990 y posteriormente el 19 de febrero de 1992 con vencimiento el 19 de agosto de 1992.

En la operación de crédito de 26 de noviembre de 1992 quedó incorporada la delcaración de bienes firmada por los beneficiarios del préstamo y entre ellos los acusados Juan y Silvio con fecha 3 de febrero de 1992, entre los que se encontraban las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, además de otras que al igual que aquellas fueron vendidas en fechas próximas al vencimiento de la póliza, impidiendo así su posible embargo, y en definitiva la acción de Banesto para obtener el cobro de su crédito.

La finca nº NUM000 fue vendida por el acusado Juan al precio de 900.000 pesetas a favor de su suegros, Luis Pablo y Luisa el 4 de mayo de 1.993. El valor que se había otorgado en la declaración de bienes era de 2.000.000 de pesetas

La finca nº NUM001, propiedad del acusado Silvio, fue vendida el 22 de marzo de 1993 a su hija Antonieta, estudiante de 16 años de edad en esa fecha, por importe de 2.656.000 pesetas. Dicha menor tuvo que ser emancipada para poder inscribir en el Registro de la Propiedad dicha transmisión. El valor que se había otorgado en la declaración de bienes era de 7.000.000 de pesetas

La finca registral NUM002, gravada con una hipoteca a favor de la entidad querellante, fue vendida el 18 de marzo de 1993, por José a su hija Tania, en esa fecha estudiante, al precio de 3.088.002 pesetas. El valor que se había otorgado en la declaración de bienes era de 7.000.000 de pesetas

La finca registral NUM003, gravada con garantía hipotecaria a favor del Banco de Bilbao, fue vendida por los hermanos Salvados (fallecido), Silvio y Juan al hijo del primero, Abilio el 19 de abril de 1.993 por importe de 3.402.000 pesetas. El valor que se había otorgado en la declaración de bienes era de

40.000.000 de pesetas

La finca registral nº NUM004, fue vendida por Juan a su padre Jenaro, el 27 de noviembre de 1.993, por un precio de 850.000 pesetas, siendo el valor otorgado en la declaración de bienes 9.000.000 de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos iniciar el examen del recurso, resolviendo la cuestión previa planteada por la representación procesal de los apelados Abilio y Tania, y también en relación a Crescencia, respecto a la prescripción del delito que se le atribuye, pues de aceptarse dicho extremo, quedaría sin contenido la pretensión del impugnante respecto a ellos, al quedar extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos en que participaron.

Considera la defensa que siendo las escrituras firmadas por ellos de fecha 1993, y no habiendo acordado su citación en concepto de imputados hasta el auto de 2 de agosto de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el art. 131.1 del Código Penal para el delito de insolvencia punible, pues hasta dicha resolución, no ha existido contra ellos ninguna actuación procesal.

Segundo

Para resolver la anterior alegación, debemos partir de dos puntos: 1º.- Que de conformidad con el acuerdo de la Sala General de 29 de abril de 1997, recogido entre otras en sentencia del T.S. de 17 de marzo de 2009, en relación al computo del plazo de prescripción, y en concreto sobre la pena que había de ser tenida en cuenta para aplicar los plazos de prescripción previstos en el artículo 133 del Código Penal

, esto es, si ha de partirse de la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, o de la pena en concreto, resultante de la aplicación de normas sobre grados de participación y de ejecución, fue mayoritaria la opinión de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto; y 2º.- Que no es posible una aplicación simultanea de normas aisladas de los diferentes Códigos que pudieran ser de aplicación al hecho enjuiciado, extrayendo de uno de éstos la calificación como delito, y del otro, el plazo de prescripción previsto (STS 11/05/2006 ), pues como disponen las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal de 1995, éste solo se aplicará si las normas del mismo son más favorables para el reo, que las contenidas en el Código vigente al tiempo de ejecutarse los hechos denunciados, pero para la determinación de cual sea la Ley más favorable, deberá tenerse en cuenta la pena que correspondería, con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código.

Pues bien, en el presente caso, ya se aplique el artículo 519 del Código de 1.973 (arresto mayor), ya el artículo 257.1 del Código de 1995 (prisión de 1 a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), el plazo de prescripción es de 5 años, según los dispuesto en uno (art. 113 ) u otro texto legal (art. 131 ).

Sentado lo anterior, debemos determinar si se ha cumplido respecto a los imputados citados por la defensa dicho plazo, que tiene como "dies a quo", la fecha de comisión del delito, y "dies ad quem", el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable, en el que se interrumpe quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido vacilante en la interpretación que debe darse a la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". La doctrina tradicional, apuntaba a que el procedimiento se incoa genéricamente en averiguación del hecho y posibles autores, siendo matizada en el sentido de que era necesaria la individualización de la persona concreta contra la que se dirige el procedimiento (S. 13-6-97 ).

Pero la actualidad, es doctrina prácticamente unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que adopta una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito o falta en cuestión cuando este se dirija contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento, siendo suficiente para interrumpir la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable", que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestas responsables del delito o falta objeto del procedimiento, plenamente identificadas o suficientemente definidas (SSTS. 11-11-99, 6-11-00, 27-3-2001, entre otras muchas).

En este sentido, las ...

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