STSJ Castilla-La Mancha 1878/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:4726
Número de Recurso383/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1878/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01878/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000383 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1878 en el RECURSO DE SUPLICACION número 383/2009, sobre VIUDEDAD y ORFANDAD, formalizado por la representación de HIJOS DE FERNANDO RAMON MOLINA TORRES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 787/2007, siendo recurrido/s INSS, TGSS y Dª. Daniela ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 787/2007, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando las demandas acumuladas debo declarar y declaro el derecho de la actora Daniela a que se le abone las prestaciones por muerte y supervivencia que viene percibiendo ella y su hija sobre una base reguladora de 1.396,16 # mensuales, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e "Hijos de Fernando Ramón Molina Torres SL", a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable de la diferencia entre la base reguladora ya reconocida de 982,78 # y la declarada en esta resolución la mercantil citada, con deber de anticipo de la entidad gestora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: La parte actora Daniela, con DNI nº NUM000, estuvo casada con el causante Cayetano, naciendo del vínculo matrimonial dos hijas, una el 11-9-82 y otra el 21-11-92. El causante falleció el 22-7-07.

Segundo: Mediante resolución del INSS de 7-9-07 se declaró el derecho a percibir una pensión de viudedad y otra de orfandad, ambas sobre una base reguladora de 982,78 #, obtenida computando las bases de cotización del causante en el periodo de 7-05 a 6-07; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada mediante resolución de 10-11-07.

Tercero: El causante fallecido había prestado servicios por cuenta de la empresa codemandada "Hijos de Fernando Ramón Molina Torres SL" con antigüedad de 15-1-90 y categoría de conductor. No obstante lo anterior, la empresa no regularizó las retribuciones del actor por aplicación en primer lugar del Convenio Colectivo Estatal de trabajo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias (BOE 1-4-05 y actualización de 4-4-05) y después del I Convenio Colectivo del Transporte Sanitario de Castilla La Mancha (DOCM 27-3-07 ), ni tampoco cotizó por las horas de presencia, todo ello conforme al detalle del hecho tercero de la demanda que se da por reproducido. De aplicarse tales valores, resultaría una base reguladora aplicable a las prestaciones de muerte y supervivencia de 1.396,16 #.

Cuarto: La inspección de trabajo realizó control de cotización a la empresa el 12-12-07, constatándose la existencia de cotizaciones inadecuadas, y procediéndose por la mercantil al ingreso de cuotas requerido con fecha 24-1-08.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de HIJOS DE FERNANDO RAMON MOLINA TORRES S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre Viudedad, por la representación letrada de la empresa codemandada y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21-4-66, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la beneficiaria demandante.

SEGUNDO

Siendo aceptado por la parte recurrente el contenido de los hechos que han sido declarados como probados en su relato por la Sentencia de instancia, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de proceder a dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos concretos en que el mismo llega formalizado ante este Tribunal, lo siguiente:

  1. A la actora, Dª Daniela, viuda del causante D. Cayetano, fallecido el 27-7-07, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas (hecho probado primero), se le reconoció el derecho a percibir una pensión de Viudedad, y otra de orfandad, ambas sobre base reguladora de 982,78 euros (hecho probado segundo). b) La cuantía de la base reguladora se alcanzó computando las bases de cotización del causante del período 7-05 a 6-07 (hecho probado segundo).

  2. El fallecido había venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa codemandada "HIJOS DE FERNANDO RAMÓN MOLINA TORRES S.L.", desde 15-1-90, con categoría profesional de Conductor (hecho probado tercero).

  3. Se deja constancia (hecho probado tercero), de que la empresa no tenía regularizadas las retribuciones del fallecido de conformidad con la retribución convencional aplicable en cada momento: Convenio Colectivo Estatal de trabajo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias (BOE 1-4-05, actualización en BOE de 4-4- 05) y posteriormente, Convenio Colectivo del Transporte Sanitario de Castilla-La Mancha (DOCM de 27-3-07 ).

  4. Igualmente se deja acreditado que la empresa no cotizó por las llamadas horas de presencia (hecho probado tercero).

  5. De haberse realizado la cotización adecuadamente, la base reguladora resultante de la prestación de muerte y supervivencia habría sido la de 1.396,16 euros (hecho probado tercero).

  6. Con posterioridad al fallecimiento del causante, en 12-12-07, la Inspección de Trabajo realizó un control de cotización a la empresa, constatándose la existencia de esa inadecuada cotización, procediéndose por la empresa al ingreso de cuotas que le fue requerido como consecuencia de ello, en 24-1-08 (hecho probado cuarto).

  7. La reclamante presenta demanda solicitando que se reconozca la superior base reguladora y que se condene a la empresa codemandada por las diferencias, recayendo sentencia que estima la demanda y condena a la empresa al pago de la diferencia de la prestación derivada de la superior base reguladora, con deber de anticipo de la totalidad de la misma por parte de la entidad gestora, siendo contra tal decisión judicial contra la que se interpone el presente Recurso de Suplicación por dicha empleadora.

TERCERO

La cuestión que se plantea está ya actualmente resuelta en unificación de doctrina, entre otras, en la STS de 26-2-08, en la que se recuerda que: «Así mismo, las sentencias de la Sala de 14 de diciembre del 2004 (rec. 5291/2003 [RJ 2005\1729]), 1 de febrero de 2000 (rec. 694/99), 29 de noviembre de 1999 (RJ 1999\9590), 17 de marzo de 1999 (RJ 1999\3005), 28 de abril de 1998 (RJ 1998\3872) y 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3970 ), entre otras muchas, han afirmado que "para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección". Lo cual se cumple claramente en el caso que ahora se enjuicia, dado que la inferior cotización abonada por la empresa provocó la diferencia existente entre la base reguladora de la prestación de autos que reconoció, en principio, el INSS, en su resolución de 26 de febrero de 2002 (512'18 euros), y la que se declaró en la sentencia de instancia (683'82 euros)», añadiendo que: «Por último, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril del 2007 (rec. 143 2006 [RJ 2007\3979 ]), "la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3 de abril de 2001, (RCUD núm. 3221/1999 [RJ 2001\3415]), 17 de septiembre de 2001, (RCUD núm. 1904/2000 [RJ 2002\627]), 22 de julio de 2002 (RCUD núm. 4499/2001 [RJ 2002\9520]) y 19 de marzo de 2004 (RCUD núm. 2287/2003 [RJ 2004\2940]) reproducida en la de 18 de noviembre de 2005 (RCUD núm. 5352/2004 [RJ 2005\10133 ])" que debe tomarse "como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825 ), que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones...

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