SAP Barcelona 1504/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:APB:2009:12628
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución1504/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 40-09

JUICIO DE FALTAS Nº 23/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 VIDO BARCELONA

APELANTE: Ignacio

Magistrado:

Àngels Vivas Larruy

SENTENCIA Nº 1504/2009

Barcelona, a 19 de noviembre de 2009.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 40-09, dimanante del Juicio de Faltas nº 23/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 VIDO BARCELONA de Barcelona,

seguido por INJURIAS, en el que se dictó sentencia el día 14.4.09. Ha sido parte apelante Ignacio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y

Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condenar a Ignacio como responsable en concepto d autor de una falta de injurias a la pena de ocho días de localización permanente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia el pasado 29.5.09, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.

CUARTO

Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de una falta de INJURIAS, alegando como motivos de impugnación: el error en la valoración de las pruebas, la inexistencia de pruebas de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia, alega también la indefensión en la que se ha encontrado y resalta el hecho que de la primera a la segunda sentencia se ha doblado la pena impuesta al denunciado.

Respecto de la prueba hace especial referencia al error en la valoración de la testifical, del Sr. Roman

, indicando que no es diferente la declaración efectuada en el primer juicio que la efectuada en el segundo, sobre el tema del contenido de la llamada telefónica del denunciado a su ex esposa; error también en la valoración de la prueba documental en el conjunto y en relación a otras pruebas para sostener que la denunciante es técnica de diseño grafico que puede haber construido perfectamente la grabación. Por otra parte pone de manifiesto que, existen hasta 23 grabaciones de voz de conversaciones entre el padre y la hija. Alega también que existe una manifiesta enemistada hacia el denunciado, por parte de la denunciante que ambas partes se encuentran inmersos en un difícil proceso de divorcio, en la que están muy enconados, y que al final estas denuncias sirven para perjudicar la relación entre padre e hija. Por último alega también error en la valoración de la pericial, pues el dictamen concluyo claramente que se trato de una manipulación. Por último pone de manifiesto la discriminación de que ha sido objeto la parte denunciada, la imposición del doble de pena en el segundo juicio, la deducción de testimonio por haber traído ajuicio facturas de teléfono de la denunciante facturadas a la empresa IDPI, para que la que trabajó la denunciada, y que dependen de familiares del denunciado, siendo su trabajo anterior la razón de mantener el móvil. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado.

SEGUNDO

Por su parte la apelada rebate cada uno de los motivos del recurso y se opone al mismo, contextualizando la situación en constantes denuncias y discusiones. Mantiene que la testifical Sr. Roman, fue diferente, en el primer juicio dijo no haber oído la conversación por alejarse y que supo solo lo que le dijo el denunciado, y sin embargo luego hace otras manifestaciones. Critica la pericial, y pone d manifiesto que el juzgado entregó el CD al denunciante (providencia de 1.12.08 ) y no al perito directamente, que por lo demás era amigo del denunciado. Pone de manifiesto que la propia defensa del denunciado, dice que la voz que se oye en el CD no es del mismo, en contradicción con lo que dice el perito que afirma que si es la voz del denunciado. Respecto a la condena impuesta indica que fue la solicitada por la parte y que además el juzgado ha apreciado mala fe. Finaliza la oposición al recuso solicitando que se confirme la sentncia.

TERCERO

Por su parte la sentencia, esta segunda sentencia, a la que debemos atenernos en esta sede, basa su conclusión en la valoración de la prueba testifical de la denunciante a la que otorga plena credibilidad y al hecho de que la primera grabación en el móvil, de las palabras del denunciado, haya sido escuchada en la comisaría de policía; con lo cual entiende que se corrobora la versión. Aprecia también la contradicción en el testigo, que se encontraba con el denunciado el día de la llamada que dijo en el primer juicio dijo no había oído la conversación que se alejo mientras hablaba el denunciado por el móvil, y después que si; y con ello determina la concurrencia de prueba de cargo suficiente. Rechaza el valor decisivo que se pretende de la pericial, no tomándola como prueba concluyente por ser prueba realizada por amistad, poniendo de manifiesto además que devueltos los autos por la Audiencia Provincial y entregado el CD a la parte para la practica de la pericial, su resultado no fue entregado al juzgado antes del juicio, y solo se realizó la prueba cuando fue requerida a la parte, antes de la...

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