STSJ Comunidad de Madrid 1717/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1717/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Diciembre 2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01717/2009

SENTENCIA No 1717

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 125/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el se aprueba la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, pasaron las actuaciones al trámite de conclusiones, y cuando se presentaron los correspondientes escritos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de noviembre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso, el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante García, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), impugna el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el se aprueba la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del problema planteado por las partes, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

  1. El 22 de diciembre de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó una modificación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local.

  2. Dicha modificación fue recurrida ante la Sección 4ª de esta misma Sala de lo Contencioso, recayendo sentencia el 28 de diciembre de 2007 por la que, estimándose el recurso, se anula la modificación en cuanto al epígrafe B) Pasos de Vehículos, art. 11 de la Ordenanza, en atención a las siguientes consideraciones:

    - Se dice en el informe técnico que el valor de mercado, según un informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital realizado en octubre de 2004... equivale a multiplicar el valor catastral obtenido en el año 2000, por 2 para obtener el valor de mercado en el año 2001, por 3,5 en el año 2004 y por 4,5 en el año 2005 (dato este último que se toma en cuenta y que se multiplica por los valores de repercusión de suelo obtenidos mediante el estudio de mercado del año 2000 y que han servido de referencia para la elaboración del Índice Fiscal de Calles para 2005); nada de eso consta en el informe técnico-económico, ya que en este caso no es suficiente con expresar la fuente, sino que debería haberse aportado al expediente el informe de la Gerencia del Catastro que así lo dice, por lo que ante su ausencia el informe carece de un elemento esencial.

    - Lo mismo sucede con el hecho de que, tras obtener los valores medios de referencia en #/m 2 para cada una de las categorías de calle acotadas, mediante la ponderación de los números de policía que tiene igual valor de referencia del Índice Fiscal de Calles (extremo para el que se parte para cada una de las 9 categorías que se establecen) se les aplica, como coeficiente tipo que mida el valor de aprovechamiento, el 5%, aduciendo como justificación que es el coincidente con el interés de demora para las deudas tributarias fijado para el año 2005 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Nada se dice en el informe para justificar este porcentaje; el Ayuntamiento se apoya al contestar la demanda en una sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, que acepta este criterio; sin embargo, dicha sentencia se refiere al interés legal del dinero, lo que desde luego no es el interés de demora de las deudas tributarias, y en todo caso, entiende este Tribunal que el informe técnico-económico no explica la relación que existe entre el interés de demora de las deudas tributarias y el valor de mercado de los bienes de dominio público. La omisión de esa explicación hace que el informe no se pueda entender suficiente tampoco en este punto.

    - Estos mismo argumentos valen para entender que la aplicación al valor de mercado de utilidad media anual del metro cuadrado de aprovechamiento, obtenido conforme a lo que antes del 73,78%, para fijar la Tarifa Básica en 100 #/m 2, carece de motivación, ya que el informe no explica nada sobre ello. - En cuanto a la determinación de la anchura del aprovechamiento recuerda que en referido informe se cifra en 3 metros, pero adolece del mismo defecto ya indicado, pues no incorpora justificación alguna, sin que sirva la que en reducida expresión aparece en la memoria de valoración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones y sugerencias presentadas en relación con la modificación de la Ordenanza de que se trata.

    - Respecto del factor corrector por clase de aprovechamiento la Sala entiende que tampoco el informe técnico-económico motiva nada al respecto, lo que choca curiosamente con el propio texto normativo que detalla cada factor corrector, pero sobre lo que se carece de justificación alguna.

    - En definitiva, el informe técnico-económico no justifica ni motiva la Tarifa Básica, ni tampoco la anchura del aprovechamiento, ni el factor corrector por clase de aprovechamiento, lo que debe llevar a la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Ordenanza impugnada, debiéndose publicar el fallo de esta sentencia, conforme previene el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.

  3. Dicha sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Madrid que no consta, al día de hoy, que haya sido resuelto por el Tribunal Supremo.

  4. La Administración demandada, procedió a modificar la Ordenanza por medio de Acuerdo del Pleno Consistorial de 22 de diciembre de 2009 que es objeto de la impugnación que ahora se resuelve. En dicho Acuerdo, y en lo que aquí interesa, se eleva el importe de la tarifas de la tasa por aplicación del IPC lo que entiende que no es merecedor de una memoria ad hoc. Asimismo, se modifica de nuevo el epígrafe B) Pasos de Vehículos, art. 11 de la Ordenanza con el contenido que luego se expresará. Dicha reforma obedece a los criterios plasmados en la sentencia de la Sección de esta Sala de 28 de diciembre de 2007 (transcrita en los párrafos que se precisan para la comprensión del problema planteado en el presente litigio) y con carácter cautelar para que la actividad municipal siga su curso en esta faceta de su quehacer diario, acatando los criterios jurisprudenciales aunque no se compartan y en tanto se pronuncia el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente funda su pretensión en las alegaciones que, a continuación se exponen:

En primer lugar, en cuanto a la tarifa básica se refiere, la modificación de la ordenanza la sitúa en el 67,72% del valor de mercado de la utilidad media deriva del metro cuadrado de aprovechamiento fijando su valor en 107,01 #/m2/año, siendo la utilidad media en Madrid 167,95 euros el metro. La Ordenanza utiliza como coeficiente tipo para determinar el valor del aprovechamiento el tipo de interés legal del dinero, por entender que constituye una media prudente de la rentabilidad de los activos que puede legítimamente emplearse para el cálculo de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público local. Pues bien, recuerda la recurrente que en la anterior modificación de la Ordenanza municipal objeto de revisión por la ya referida Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, empleaba como referencia el interés de demora de las deudas tributarias, considerando la Sala al respecto que el informe técnico-económico debía justificar, tanto ese porcentaje, como la relación existente entre el interés de demora y el valor de mercado de los bienes de dominio público, concluyendo que, al no hacerlo, procedía la anulación de la ordenanza. Sostiene la actora que, "en esta ocasión, el Ayuntamiento modifica el interés aplicado e incluye el legal del dinero, sin justificar, tampoco en esta ocasión, la relación que guarda la aplicación del interés...

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