STSJ Comunidad de Madrid 1716/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:15224
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1716/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01716/2009

SENTENCIA No 1716

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 165/2009 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE, LAVADO, MANTENIMIENTO Y AUTOESTACIONES DE MADRID (AMEGA), representada por la Procuradora Dª. María Rosa García González y dirigida por el Letrado D. Guillermo Moreno Jaureguizar, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 que impone la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos y modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionados con el Medio Ambiente; siendo parte la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Rosa García González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a la devolución de las cantidades pagadas por la Tasa por la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos».

SEGUNDO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008 se aprobó, con efectos del 1 de enero de 2009, la imposición de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, se suprimió la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos a Grandes Generadores y se modificó la Ordenanza fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionados con el Medio Ambiente.

La asociación recurrente, de «Empresarios de garajes, aparcamientos, estaciones de engrase, lavado, mantenimiento y autoestaciones de Madrid» (AMEGA), impugna dicho acuerdo en lo que se refiere a la nueva Tasa por el servicio de gestión de residuos urbanos. Fundamenta el recurso, primero, en la quiebra del principio de equivalencia y de los principios constitucionales de reserva de ley tributaria y del alcance del principio de capacidad económica referido a las tasas. En segundo término, alega que la memoria económico-financiera justificativa de la tasa infringe el criterio de los arts. 24.2 y 4 LHL y 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP) porque cuantifica la cuota tributaria en función del valor catastral de los inmuebles y no justifica los límites máximos de las cuotas. Tercero; la tasa vulnera el principio de igualdad por tratar de manera desigual a sujetos que, en relación con el servicio de recogida de basuras, se encuentran en idénticas circunstancias. Por último, aduce otras irregularidades como la configuración de la tasa como un recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, la escasa incidencia de la cuota de generación de algunas actividades especialmente generadoras de residuos, que alcanza sólo al 30% del importe de la tasa, y lo inadecuado de exigir para no estar sujeto a la tasa la entrega de la totalidad de los residuos a un gestor o transportista autorizado o registrado por la Comunidad de Madrid.

Concluye afirmando la actora que la nueva tasa incurre en graves defectos materiales que determinan su nulidad de pleno derecho, ya que vulnera los principios constitucionales de igualdad (art. 14 CE ), de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE ) y el alcance del principio de capacidad económica aplicado a las tasas (arts. 31.3 CE y 24.4 LHL) y su interpretación por la jurisprudencia.

El Ayuntamiento demandado alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2 LJCA, ya que no consta la acreditación de que la entidad recurrente ha adoptado según sus normas estatutarias la decisión de interponer el presente recurso.

En cuanto al fondo, manifiesta que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la tasa se configuran como dos hechos diferenciados que originan otras tantas obligaciones tributarias. En este caso se ha calculado la cuota tributaria de la tasa en función del valor catastral de los inmuebles, atendiendo así a criterios de capacidad económica mediante la introducción de elementos de progresividad, tratando con ello de distribuir el coste total del servicio de la forma más razonable posible entre todos sus destinatarios, utilizando para ello unos coeficientes de variación que dependen del valor catastral, una reducción de la cuota con arreglo a un coeficiente de reducción y, por último, una cuota de generación aplicable a los inmuebles de uso distinto del residencial. De estos parámetros, el valor catastral es plenamente válido para determinar la cuantía de la tasa porque es indicativo de la capacidad económica del sujeto pasivo. El principio de igualdad no se vulnera al hacer depender del valor de las propiedades la cuantía de la tasa, por cuanto el diferente valor catastral se corresponde con una diferente situación tributaria.

La parte demandada considera que está justificado el establecimiento de un límite máximo de la cuota tributaria, así como la exigencia, para la no sujeción a la tasa de los inmuebles no residenciales, de que la totalidad de los residuos sean entregados a un gestor autorizado, puesto que los demás residuos son de recepción obligatoria al igual que los producidos en domicilios particulares.

SEGUNDO

Para apreciar el cumplimiento por la asociación recurrente de la acreditación del acuerdo corporativo para recurrir a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, es suficiente con acudir a las certificaciones que al respecto han sido aportadas a los autos.

Junto al escrito de interposición, y formando parte integrante de la escritura de poder, consta el testimonio de la certificación del Secretario de AMEGA sobre el acuerdo de la Junta Directiva de fecha 22 de enero de 2009 favorable a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Puesto que no se habían acompañado los Estatutos justificativos de la competencia de dicho órgano para la formación de la voluntad de recurrir, la Sala, en cumplimiento del deber que la impone el art. 45.3 LJCA, requirió a la recurrente para que complementara documentalmente la justificación de dicho extremo, lo que se hizo mediante la entrega de, entre otros documentos, una copia de los Estatutos. En éstos se asigna a la Junta Directiva la facultad de adoptar acuerdos referentes al ejercicio de acciones judiciales; apartado j) del art. 23 de los Estatutos.

Por si no bastara, fue unida una segunda certificación del Secretario de la Asociación, ésta acerca del acuerdo adoptado por unanimidad en la Asamblea General de 4 de diciembre de 2008 para el ejercicio de acciones judiciales contra la aprobación de la tasa. Este documento también sería suficiente a los efectos examinados en virtud de las funciones atribuidas a la Asamblea como órgano supremo de gobierno de las asociaciones en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (art. 11.3 ), y que corrobora en este caso el art. 13 de los Estatutos sociales.

TERCERO

En lo que nos interesa para la decisión del recurso, el acuerdo municipal impugnado aprueba la Ordenanza fiscal de las tasas por servicios y actividades relacionadas con el medio ambiente, que comprende la denominada tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos y la tasa por prestación de otros servicios relacionados con el medio ambiente. La primera de éstas, conocida como tasa de basuras, es la afectada por la acción de impugnación aquí deducida.

El art. 4 de la Ordenanza define así en su número 1 el hecho imponible de la tasa de residuos urbanos:

Constituye el hecho imponible de la Tasa por prestación del servicio de gestión de Residuos urbanos, la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos urbanos que se generen o que puedan generarse en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, así como aquel que se preste en alojamientos, edificios, locales, establecimientos e instalaciones de todo tipo, cuyo uso catastral no sea residencial, en los que se ejerzan actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios y sanitarias, públicas o privadas.

En dicho servicio no sólo queda comprendida la recogida de tales residuos, sino también las actuaciones relativas a su tratamiento, que incluye su valoración y eliminación.

Y el art. 11 establece la cuota tributaria en estos términos:

  1. Para el supuesto de viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, la cuota tributaria de la Tasa por prestación del servicio...

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