STSJ Castilla-La Mancha 1844/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:4640
Número de Recurso861/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1844/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01844/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 861/09

Ponente:Sra. María José Romero Rodenas

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltma. Sra. María José Romero Rodenas

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1844

En el Recurso de Suplicación número 861/09, interpuesto por Dª Zaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha trece de abril de 2009, en los autos número 547/08, sobre reclamación por Incapacidad Temporal, siendo recurrido por ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS y TGSS. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Zaida, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ASEPEYO, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, doña Zaida, con DNI NUM000, nacida el 27/4/1.984, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Dicha trabajadora autónoma tiene concertadas las contingencias comunes con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ASEPEYO.

SEGUNDO

En fecha 19/10/2.007 la parte actora inicia un proceso de incapacidad temporal, produciéndose el alta médica el 27/2/2.008, habiendo entregado los partes a la Mutua ASEPEYO tanto el inicial de baja, como los de confirmación, y el correspondiente de alta médica.

TERCERO

En fecha 6/11/2.007 la parte actora presentó la solicitud de pago directo de la prestación económica de incapacidad temporal, dictando resolución ASEPEYO por la que denegaba dicha solicitud, por no hallarse en el momento de la baja médica al corriente en el pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, conforme establece el artículo 78.1 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, y el artículo 12 del Real Decreto 1273/2.003 de 10 de octubre .

CUARTO

La parte actora ingresó las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1/8/2.007 a 12/2/2.008 en fecha 12/2/2.008.

QUINTO

La base reguladora de la prestación que solicita es para el año 2.007 de 801,30 # mensuales, y para el año 2.008 de 817,20 # mensuales y el periodo desde el 19/10/2.007 a 27/2/2.008, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEXTO

La parte actora interpuso demanda en fecha 25/7/2.008.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo social de Cuenca desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal, invocando la infracción de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto

, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, en relación con el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que añade la Disposición Adicional Trigésimo Novena en la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta, en síntesis, que la Mutua denegó a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas del RETA.

SEGUNDO Señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24-1-2006 que "Como señalábamos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso 2874/2003 ) dictada en tema de idénticas circunstancias también de la misma Mutua, ya habíamos emitido un pronunciamiento sobre la materia de la que ahora tratamos (si bien fue «obiter dictum», por cuanto en definitiva no pudo entrar en el fondo del asunto, al apreciar falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste). La Sentencia de 3 de julio de 2001 (Recurso 4132/00 ) en supuesto en el que la Gestora había denegado a un trabajador autónomo la prestación por incapacidad temporal, debido a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, se argumenta que «si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues la doctrina que mantiene la resolución recurrida es correcta y conforme a derecho. El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre dispone: «será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los...

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