STSJ Asturias 1698/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2009:5086
Número de Recurso1862/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1698/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01698/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.862/07

RECURRENTE: D. Juan Pablo y OTRA

PROCURADOR: D. Francisco Javier Álvarez Riestra

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1698/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1862/07 interpuesto por D. Juan Pablo y DÑA. Esmeralda representados por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de

D. José Luis Lafuente, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 20 de octubre de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dña. Esmeralda, se impugna la Resolución de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia por la que se desestima la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas que señala, en relación con su hija menor de edad.

SEGUNDO

Comenzando por la demanda, debe decirse que se interesa la condena del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constituciones de libertad religiosa e ideológica y a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y

27.3 de la Constitución y en su virtud que ésta no deba cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica, ni asistir a las correspondientes clases, conforme deja señalado.

La principal razón esgrimida en apoyo de esa pretensión es que parte de los contenidos de la materia Educación para la Ciudadanía, tal y como habían sido configurados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en sus normas de desarrollo (los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, respectivamente referidos a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias ), resultaban contrarios a las convicciones morales y religiosas de los demandantes.

Luego se afirmaba que la denegación de la objeción de conciencia produce al entender la parte recurrente, una violación de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y, con la cita del artículo 96.1, también del texto constitucional, se subrayan que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España en la materia.

Al respecto de lo anterior se invocaban los artículos 18 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo primero del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales que se refiere al respeto en los centros docentes públicos de los valores de la ética cristiana y un pronunciamiento de la Conferencia Episcopal Española en documento de la Comisión Permanente de 20 de junio de 2007.

Posteriormente, se invocaba, también, la doctrina sobre la objeción de conciencia contenida en la sentencia 15/1982 del Tribunal Constitucional .

Por el Abogado del Estado, así como por el Principado de Asturias se han opuesto a las pretensiones de la parte recurrente, en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda y...

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