STSJ Andalucía 4146/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2009:12094
Número de Recurso3723/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4146/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3723/08 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 4146 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 239/08 se presentó demanda por Dª Lina, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23/06/08 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lina, nacida el 10 de febrero de 1945, con DNI NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General, ha prestado servicios como ATS/DUE en el Hospital Juan Ramón Jiménez, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, desde el 01.07.1976.

SEGUNDO

Solicitada por la demandante el 31.01.08 la pensión de jubilación parcial del 85%, la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional no puso objeción a la reducción de jornada en el porcentaje necesario ni en la contratación de relevista procedente de la bolsa de contratación provincial e inscrita en el Servicio Andaluz de Salud como demandante de empleo, nombrando sustituto (folio 47, por reproducido).

TERCERO

Se incoó expediente administrativo a tal efecto, nº NUM002, dictándose resolución por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se denegaba con fecha de

25.02.08 la prestación por jubilación al no acreditar los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del RD 1131/02, de 31 de octubre en relación con el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Interpuesta reclamación previa el 26.03.08, fue desestimada por Resolución de 01.04.08. La demanda iniciadora de estos autos se planteó el 26.03.0¡8.

QUINTO

La actora ha estado de alta en el sistema de la Seguridad Social un total de 31 años, 11 meses y 18 días, dos años, inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación parcial."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al relevista. El tema ha sido ya resuelto por esta Sala, entre otras en la sentencia de 28 de mayo de 2.009, en la cual se manifiesta lo siguiente: "Por los actores se reclamó el derecho a ser jubilado parcialmente, que le había denegado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y frente a la sentencia estimatoria de la demanda, formula la entidad gestora recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se declare nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto debieron ser llamados los trabajadores relevistas. Pero esta pretensión ha de ser desestimada, y así lo hizo esta Sala en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en la sentencia de 20 de marzo de 2.009, en cuanto que el Servicio Andaluz de Salud no concertó el contrato de relevo requerido en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino que suscribió contratos de sustitución, y estos sustitutos no pueden ser titulares de la relación jurídica controvertida, en los términos indicados en la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.004, y es que como se indica en la sentencia del mismo órgano en sentencia de 15 de noviembre de 2.001 (rec.1190/01 ) "son partes propiamente dichas aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a la que afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se de a una controversia aunque no queden inmediatamente afectados por ella". Y esta condición de mero interesado es el que debe atribuirse al personal contratado como sustituto (y no como relevista, en las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores), por lo que no se puede apreciar la excepción opuesta...".

SEGUNDO

Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal en tres motivos, alegando infracción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 26 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, aplicación indebida de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR