SAP Pontevedra 239/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2009:3290
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000225 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000227 /2009

SENTENCIA Nº 239

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

ROSARIO CIMADEVILA CEA

BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO,

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PONTEVEDRA, veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000225 /2009, el recurso de apelación

interpuesto por el/la Procurador/a MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, PATRICIA CABIDO VALLADAR en representación de

D. Raimundo Y Segundo contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº

001 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo de condenar y condeno a D. Segundo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, así como ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a D. Raimundo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

UNICO.- Probado y así se declara que en hora no determinada de madrugada del 21 al 22 de octubre de 2.008, los acusados Raimundo y Segundo, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y valiéndose de una barra de hierro, rompieron la cerradura del portón trasero del vehículo furgón marca Iveco, matrícula 2589-DVP, propiedad de la Entidad Frit Rabitch S.L. que su usuario habitual, Juan Francisco, había dejado estacionado en la calle Gaiteiro Soutelo de Pontevedra.

Del interior del vehículo cogieron un carro de reparto y diversa mercancía consistente en golosinas y frutos secos, que los acusados trasladaron al domicilio de Segundo, sito en la DIRECCION000 NUM000 de Pontevedra, lugar donde fue recuperado el carro y parte de la mercancía. El perjudicado renunció a cualquier indemnización derivada de los hechos..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Raimundo,y Segundo interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1) Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Raimundo, quien entiende debió aplicarse la atenuante por analogía de arrepentimiento espontáneo.

Bastaría para desestimar dicho motivo, decir, que la pretensión de aplicación de dicha atenuante se presenta de forma extemporánea en ésta alzada, toda vez que no fue alegada en primera instancia.

No obstante procede decir que como establece la S.T.S. de 1-10-2003 EDJ2003/110598, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria; en las atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4° del C.Penal ... Debe recordarse asimismo que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del C.P EDL1995/16398 ., es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del art. 21 del C.P . depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6-2002 EDJ2002/22585, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Recoge por otra parte la reciente sentencia del T.S. de fecha 10-6-2009...

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