STSJ Galicia 1076/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:10847
Número de Recurso212/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1076/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01076/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212/2007

RECURRENTE: Eugenia

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE PONTEDEUME

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 212/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

Eugenia, representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por la letrada Dª FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra ANUNCIO DEL CONCELLO DE PONTEDEUME SOBRE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL CONCELLO DE PONTEDEUME. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE PONTEDEUME, dirigido por el letrado D. RAMON VALENTIN LOPEZ REY.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca que en la denominación del puesto de trabajo existe una discriminación de género; se proceda a su inclusión de este puesto en el Grupo I, o asimilado al

Grupo A, con la asignación de los complementos que corresponden y se declare también ilegal el requisito de exigencia de titulación de la diplomatura en gallego, y por tanto, se reconozca como titulación vinculada a las funciones de la plaza que se indica, la de Filología Gallega o equivalente.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Eugenia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 22 de febrero de 2007 por la que se acordó la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo del Concello de Pontedeume.

SEGUNDO

La recurrente alega que desde el año 1994 ocupa el único puesto de normalizadora lingüística del Concello de Pontedeume con contrato laboral indefinido, figurando catalogado en la relación de puestos de trabajo como reservado a personal laboral, grupo II, nivel 20, complemento específico

5.127'81 euros, concurso como forma de provisión y titulación académica diplomatura en gallego. Como primera pretensión solicita que se incorpore el femenino al nombre del puesto mediante la adición con guión de la letra A (normalizador/a lingüístico/a) a fin de que no implique una discriminación por razón de género; en segundo lugar pretende la recurrente el encuadramiento o clasificación de dicho puesto en el grupo I, asimilado al grupo A funcionarial, con la asignación de los complementos que corresponda a dicho grupo, y en tercer lugar solicita que se declare la ilegalidad de la exigencia como titulación académica de la diplomatura de gallego, reconociendo como titulación vinculada al perfil y funciones del puesto la de filología gallega o equivalente.

TERCERO

La primera pretensión no puede tener acogida porque, al margen de que hubiera sido más correcta la inclusión tanto del masculino como del femenino en la denominación del puesto, en primer lugar ni consta ni se menciona que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico, en segundo lugar, de cara a la alegada discriminación lo decisivo es que la sola mención del masculino no entrañe favorecimiento del hombre frente a la mujer a la hora de la provisión o cobertura del puesto, lo que resulta evidente que no ha ocurrido dado que no ha tenido lugar restricción alguna en la práctica desde el momento en que es una mujer quien lo está ocupando y continúa haciéndolo, y en tercer lugar el criterio general de utilización de lenguaje no sexista en la actuación de los poderes públicos, que se recoge en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y en el artículo 17 de la Ley gallega 7/2004, de 16 julio, entrañan declaraciones de intenciones que, traducidas al empleo público, exigen que no dé lugar a discriminaciones en pro de uno de los dos sexos, que en el caso de autos no ha tenido lugar, y en cuarto lugar, la ausencia de intención sexista en aquella denominación del puesto se deduce asimismo del hecho de que en el folio 135 del expediente figure el puesto como "Normalizadora lingüística".

Respecto a la segunda de las pretensiones planteadas, la demandante alega que en el único catálogo existente en el Concello de Pontedeume, que fue el publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 21 de abril de 1998, el puesto litigioso venía asimilado al grupo A, percibiendo también desde siempre las retribuciones correspondientes a ese grupo, por lo que se estima arbitrario alterar dicho aspecto sin motivar o justificar.

Al margen de que lo aprobado en 1998 fue un cuadro de personal anexo al presupuesto, al amparo del artículo 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y no una propia relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la elaboración de la relación de puestos...

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