SJCA nº 1 98/2021, 8 de Abril de 2021, de Granada

PonenteMARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3297
Número de Recurso1354/2019

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1354/19 (personal)

S E N T E N C I A Nº 98/21

En la ciudad de Granada, a 8 de abril de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Isabel Moreno Verdejo, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada, el presente procedimiento abreviado seguido con el Nº 1354/19, seguido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de 9 de mayo de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Pleno de 8 de noviembre de 2018 por el que se aprueba la propuesta de relación de Puestos de Trabajo y el Reglamento de modif‌icación y actualización de los puestos de trabajo.

En el proceso constan las siguientes partes. Parte demandante: D. Leon, representado y asistido de D. Francisco Manuel Lozano Aguilera. Parte demandada: Excmo Ayuntamiento de Atarfe, representado por la Procuradora Dña. María José García Carrasco y asistido del Letrado D. José Cano Larrotcha.

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulada demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita la actora se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo formulado y se declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, con reclamación del expediente administrativo y ordenando se emplazara a los posibles interesados, se citó a las partes para la celebración de la vista. Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

TERCERO

Tras la petición de ambas partes se transformó el procedimiento en tramitación escrita, si bien, solicitando la parte actora la práctica de pruebas se acordó la transformación al trámite con vista, celebrándose la misma el día 16 de diciembre del 2020. Acordada la práctica de diligencias f‌inales, tras su recepción y trámite de conclusiones por diligencia de 3 de marzo del presente se acordó dejar los autos pendientes de resolución judicial.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Atarfe de 9 de mayo de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Pleno de 8 de noviembre

de 2018 por el que se aprueba la propuesta de relación de Puestos de Trabajo y el Reglamento de modif‌icación y actualización de los puestos de trabajo.

Las pretensiones ejercitadas en la demanda son:

-Que se declare nulo o se anule el procedimiento de elaboración de la RPT así como el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado por el que se aprueba la propuesta y se desestima la recusación y recurso de reposición planteado.

-Subsidiariamente que se declare radicalmente nulo o anule la RPT en el particular referido a la valoración del puesto de trabajo del actor y la f‌ijación del importe del complemento dedicación y especif‌ico por violación del principio constitucional ha de igualdad y por falta de motivación.

-Subsidiariamente adecúe el importe del mencionado complemento a las tareas del puesto de trabajo del actor y a la repercusión de éstas, en los términos f‌ijados en el hecho octavo de la demanda.

SEGUNDO

Previo a entrar a resolver sobre las distintas cuestiones que han sido debatidas, debe partirse de que nos encontramos en el ámbito de la actividad discrecional de la Administración, y del ejercicio de potestades de autoorganización, y tal efecto procede traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA con sede en Granada, sección 3º, de 14 de Abril de 2014, recurso 1191/2012 que establece en su fundamento jurídico segundo las siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia.

"SEGUNDO.- La competencia para elaborar y aprobar la Relación de Puestos de Trabajo corresponde exclusivamente a la Administración, para lo cual goza de una muy amplia discrecionalidad, de acuerdo con el principio de autoorganización. Le corresponde determinar su propia estructura organizativa, de modo que es el único que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y def‌inir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad ( STS de 14 de julio de 2005 ).Igualmente, el funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso ya que el estatus legal y reglamentario del funcionario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria.No obstante, esta facultad de autoorganización queda sometida al respeto al interés general y demás principios constitucionales y no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la ef‌icacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración - art. 103.1 CE - en manifestación de poder carente de toda justif‌icación, pero al gozar las decisiones administrativas de presunción de acierto, en lo que se ref‌iere al estricto juicio técnico que desarrollan, es preciso acreditar esa desviación, pues solo una grave vulneración procedimental afectada de nulidad de pleno derecho, o un ejercicio arbitrario o vulnerador del principio de igualdad, permiten anular la decisión que se impugna (esta doctrina es recogida, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por las de 24 de abril de 1993, 27 de mayo de 1998, y más recientemente, por la de 16 de abril de 2007 ).De ahí que para evitar la arbitrariedad sea exigible a la Administración la motivación de sus actos ( STS de 16 de diciembre de 2009 ). Pero que, como expresa la Sala III del TS, Sec. 3ª, sentencia de 12 de marzo de 1999, " la Administración tiene una potestas variandi de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese f‌in, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio o 6/1983, de 4 de febrero - a "petrif‌icar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inamovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento ".

Como declara la STC de 8 de febrero de 1999 respecto del carácter lesivo o no del art. 14 CE de las diferencias de trato entre cuerpos de funcionarios, " el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica def‌inida legal y reglamentariamente y, por ello, modif‌icable por uno y otro instrumento normativo, sin que, en consecuencia, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso ( SSTC 99/1987, 129/1987, y 70/1988 ). Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas, no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Éstas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modif‌icar o completar sus estructuras y de conf‌igurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STS 57/1990 ). La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar def‌inidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992 ) ".En el mismo sentido la STS de 13 de

abril de 1999 ha señalado que " en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indef‌inida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de conf‌iguración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( art. 21 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográf‌ica relativa y el derecho al cargo ( art. 63.2 de la Ley de...

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