SAP Madrid 659/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:17871
Número de Recurso378/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución659/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00659/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 378 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 506/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguido entre partes, de una como apelante-demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Da. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ, y de otra, como apelada-demandante EURO INSURANCES LIMITD, representada por el Procurador D. ADELA CANO LANTERO, y como apelado-demandado D. Genaro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento VERBAL nº 506/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2007, cuyo fallo dice: "Se estima la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Martínez Martínez en nombre y representación de EURO INSURANCES LIMITED y defendida por la Letrado Sra. Sanz Campanario, contra ALLIANZ SEGUROS representada por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín y defendida por el Letrado Sr. Moral Polimón, y contra D. Genaro en rebeldía en los presentes autos, y se condena solidariamente a los demandados a pagar una indemnización a la parte demandante de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, (2.185,16 #) más los intereses legales. Todo ello con condena en costas a la parte demandada". TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Allianz Seguros

S.A, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias, se presentó escrito de oposición por la representación de Euro Insurances Limited.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

  1. - La sentencia de 26 de enero de 2007 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, al entender, en primer lugar, que no procede la alegación de prescripción, por cuanto con la demanda se aporta recibo de un telegrama remitido a Allianz Seguros con fecha 19 de abril de 2005, en el que se recoge la referencia del expediente EC04014178, y junto al mismo se aporta el contenido del citado telegrama referido a la presente reclamación, a su vez, se aporta contestación de Allianz de fecha 1 de marzo de 2005, que hace referencia a la reclamación recibida y en concreto, al expediente indicado, y a los motivos por los que no acepta la reclamación, sin hacer referencia a la prescripción. De todos estos documentos se concluye que el telegrama de 19 de abril de 2005 hace referencia al siniestro que nos ocupa, por lo que si el accidente ocurrió el 26 de abril de 2004, la reclamación extrajudicial se realiza el 19 de abril 2005, y la demanda se presenta el 18 de abril de 2006, es evidente que se han interrumpido los plazos y la acción no ha prescrito. En cuanto al fondo, se entiende que se ha acreditado la dinámica del accidente, así como los requisitos del artículo 1902 Código Civil, pues con base a la prueba practicada se concluye que estando detenido el Peugeot 206, el vehículo Nissam Interstart que circulaba tras él, su conductor no logró detener su vehículo a tiempo, colisionando con el primero que salió despedido hacía adelante colisionando con el camión que le precedía en la marcha, por lo que la culpa ha de apreciarse en el conductor de la furgoneta Nissan Interstart.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Errónea aplicación del artículo 1973 en relación con los artículos 1961 y 1968 del Código Civil al considerar la sentencia recurrida interrumpida la prescripción de la acción.

    2.2.- Error en la apreciación de la prueba, por cuanto de la prueba practicada no se deriva la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por esta parte.

    2.3.- Con base a los indicados motivos solicita la estimación del recuso, y se revoque la sentencia apelada, bien estimando la prescripción alegada, y de entrarse al fondo se desestime la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la actora y declarando de oficio las causadas en esta segunda instancia.

  3. - Por la parte apelada-demandante solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, respecto del primer motivo, prescripción de la acción a los efectos del artículo 1968 Código Civil, al entender la parte que el telegrama de 19 de abril de 2005, entregado el 20 de abril de 2005, no tiene efectos interruptivos a los efectos del artículo 1973 del Código Civil . Esta Sala no comparte lo manifestado en el recurso de apelación, por lo que hemos de estar a lo establecido en la sentencia de instancia, fundamento de derecho segundo.

Por cuanto, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 2 de noviembre de 2005 recurso 605/1999 "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"- Sentencias de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989, entre otras- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 ). Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo Sentencias de 31 de Diciembre de 1917, 2 de Mayo de 1918, 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 - (Sentencia del Tribunal Supremo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR