SAP Soria 199/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:292
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00199/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000066 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 199/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a dos de diciembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVISION HERENCIA 0000066 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Andrea representado por la Procuradora Dª. MARTA ANDRES GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LLIMA.

Y como apelado y demandado D. Marcial, Modesto, Pedro, Verónica representados por la Procuradora Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS DE BONROSTRO PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima la propuesta de inventario presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés González, en nombre y representación de Dª Andrea, frente a

D. Marcial, D. Modesto, D. Pedro y Dª Verónica, en consecuencia:

  1. - Se declara que no existen bienes que integren el inventario de la herencia de Dª Estefanía, declarándose la terminación del presente procedimiento.

  2. - Procédase al archivo de las actuaciones.

Se imponen a la parte actora, Dª Andrea, las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Andrea, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 231/2009, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación. Los mismos se pueden condensar de la manera que sigue:

a). No existió acuerdo verbal de reparto de los bienes hereditarios porque no existe prueba alguna o documento que así lo acredite.

b). Que de idéntico modo, no existe razón alguna para entender que los herederos pudieran repartirse los bienes hereditarios, cuando dicho reparto tuvo lugar en vida de la causante y sin su intervención. Máxime cuando los bienes siguen inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la causante fallecida.

c). Que en cualquier caso, no se está solicitando adjudicación de bienes, sino exclusivamente la formación de inventario, elemento inicial y primero en el proceso que habría de finalizar en el reparto, partición y adjudicación de bienes hereditarios.

d). Por último, aún cuando todas estas razones fueran de por sí suficientes para estimar el recurso, y consiguientemente la demanda, de no ser así, no existiría razón alguna para la imposición de las costas en primera Instancia al actor.

Hemos de precisar, en primer lugar, cuáles son los bienes cuya inclusión se pretende en el inventario, y los mismos aparecen detallados en el folio 127 de los autos, aludiéndose en el mismo a una serie de fincas (26), que aparecen inscritas a nombre de Celestino y Estefanía . Y otra serie de fincas en número de 10, que aparecen inscritas a nombre exclusivo de Estefanía .

Hemos de comenzar indicando que el inventario que se pretende es por la herencia de Estefanía, fallecida el día 10 de enero de 2008, tal como se expone en el hecho primero de la demanda. Debiendo de añadirse que por parte de Celestino, fallecido con mucha anterioridad, no existió la correspondiente liquidación de la sociedad consorcial como fue admitido por ambos letrados en el acto de juicio.

Debiendo de añadirse, por tanto, que dentro del conjunto de fincas que se pretenden incluir en el inventario aparecen 26, inscritas a nombre conjunto de la causante y su finado esposo, y otras 10 exclusivamente a nombre de la causante cuya división de herencia se pretende.

En relación con las 10 fincas inscritas a nombre exclusivo de Estefanía, las mismas aparecen enumeradas en folio 127, y son las que siguen: Finca de DIRECCION000 NUM000, finca de DIRECCION000 NUM001, finca de DIRECCION001 NUM002, finca de DIRECCION001 número NUM003, denominada DIRECCION002, finca de DIRECCION001 NUM004, denominada Ayuntamiento. Finca de DIRECCION001 NUM005, denominada DIRECCION003, finca del mismo lugar NUM006, denominada DIRECCION004, finca NUM007 de DIRECCION001 denominada DIRECCION005, y finca de DIRECCION001 NUM008, denominada DIRECCION006 . Además de las incluidas en el folio 127, se pretende incluir otra finca a nombre exclusivo de Dª Estefanía, en DIRECCION001 con el número NUM009

, y llamada DIRECCION007 .

En primer lugar, hemos de indicar que efectivamente el artículo 85 del CC establece que el fallecimiento de uno de los cónyuges es causa de disolución del vínculo matrimonial, y el artículo 1392 del CC, prevé la disolución del régimen jurídico matrimonial por disolución del matrimonio. En ninguno de ambos casos se contempla la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que en absoluto puede inferirse que una sociedad de gananciales (o consorcial), o cualquiera que fuera el régimen económico matrimonial -que se desconoce- quede liquidada por el mero fallecimiento de uno de los cónyuges.

En el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges se genera lo que la jurisprudencia viene a denominar comunidad postganancial, estableciendo por presunción legal, que ante el desconocimiento de cuál fuera el régimen económico matrimonial de Dª Estefanía y esposo, habría de entenderse que era la sociedad de gananciales la que regía las relaciones entre ambos cónyuges. De tal manera, que esta comunicad postganancial no es sino un patrimonio separado pendiente de liquidación para determinar la adjudicación de los bienes que la integran al cónyuge supérstite y a los herederos del cónyuge fallecido. En tanto el patrimonio ganancial no se liquide no se puede concretar los bienes que correspondan a los partícipes de esa sociedad ganancial. Esta situación patrimonial especial, ha venido a ser descrita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006, donde se indicaba que "durante el periodo intermedio entre la disolución por muerte de uno de los cónyuges, o por cualquier otra causa, de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen no puede ser ya el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra), ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de...

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