STSJ Navarra , 29 de Julio de 2005

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2005:1024
Número de Recurso276/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 809/095 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. ANTONIO RUBIO PÉREZ En Pamplona/Iruña a veintinueve de julio de 2005 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 276/1995 promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla de 1 de Diciembre de 1.994, sobre regularización del sistema retributivo instaurado por el Estatuto del Personal y sus normas reglamentarias siendo en ello partes: como recurrentes, D. Mariano , DÑA. Gloria , D. Evaristo , D. Marco Antonio , D. Jose Daniel , D. Leonardo , D. Donato , D. Pedro Enrique , D. Carlos José , D. Paulino , DÑA.

Andrea , D. Inocencio , DÑA. Gabriela , D. Eduardo , D. Alfonso , DÑA. Verónica , DÑA. Carmela , D. Juan Francisco , D. Carlos Alberto , D. Rogelio , D. Jorge , D. Fernando , D. Casimiro y D. Agustín , quienes como funcionarios asumen su propia representación procesal;, y, como demandado, el AYUNTAMIENTO DE TAFALLA representado por el Procurador/a D. MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1995, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte sentencia declarando la invalidez del acuerdo recurrido por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9 de noviembre siguiente, se opuso a la demanda el Ayuntamiento de Tafalla.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta, la propuesta y admitida; señalándose a continuación para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 13 de noviembre de 1.997.

CUARTO

Por auto de 23 de diciembre siguiente y previos los preceptivos trámites, se acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Foral 17/1994, de 2 de noviembre , que fue resuelta por sentencia de dicho Tribunal de 7 de abril de 2.005 .

QUINTO

Con fecha 27 del corriente ha tenido lugar la votación y fallo del presente recurso, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión jurídica que en el presente recurso se plantea ha quedado delimitada por la reseñada sentencia del Tribunal Constitucional de 7-4-2005 con claridad tal que nada mejor que proceder a su transcripción en lo pertinente.

Dice así: "Para una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en este procedo constitucional, y más concretamente de la relativa al juicio de relevancia, será preciso destacar, dentro de los acontecimientos que desembocaron en la publicación de la Ley Foral cuestionada, dos momentos de especial relevancia que son el 22 de enero de 1.987 y el 24 de enero de 1.990: a) el 22 de enero de 1.987 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó la Sentencia que reconocía el derecho de los funcionarios demandantes a que les fuera "computado a efectos de determinar la asignación inicial de grado y del premio de antigüedad correspondiente, en aplicación del sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , el quinquenio extraordinario"; b) recurrida dicha Sentencia por el cauce extraordinario de la apelación en interés de la ley - Art. 101 L.J.C.A. 1956 -, el 24 de enero de 1990, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicta Sentencia declarando "claramente errónea y gravemente dañosa" la solución del fallo recurrido, aunque respetando la situación jurídica particular derivada del mismo.

Asi las cosas, como ya hemos visto, en el lapso de tiempo que va desde el 22 de enero de 1987 hasta el 24 de enero de 1.990 pudo existir incertidumbre respecto del cómputo del quinquenio extraordinario a los efectos indicados. Y en esta etapa de incertidumbre, es decir, con anterioridad al 24 de enero de 1.990, los acontecimientos siguieron tres cursos diferentes: a) algunos funcionarios obtuvieron el reconocimiento de dicho derecho mediante nuevas Sentencias de la Sala de lo Contencioso de Pamplona; b) otros llegaron a la misma situación por virtud de varios Autos de dicha Sala que extendieron a su favor los efectos de la Sentencia de 22 de enero de 1.987 , por la via prevista en el Art. 86.2 L.J.C.A. 1956 ; y c)

finalmente, a otros se les reconoció el derecho de decisión de la Administración Pública de la que dependían. Este es el caso que aquí interesa siendo ya momento de dejar constancia del debate procesal producido respecto de si tal decisión de produjo "sin salvedad alguna", es decir, de forma incondicional o si, por el contrario, estaba sujeto a la condición resolutoria de que los Tribunales declarasen la improcedencia del cómputo del quinquenio extraordinario en el nuevo sistema de retribuciones.

Y una vez desaparecida la incertidumbre, es decir, a partir del 24 de enero de 1.990, momento en que el Tribunal Supremo declara la improcedencia de aplicar el quinquenio extraordinario en el nuevo régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, ocurrió, por un lado, que la STC 111/1992, de 14 de septiembre , anuló algunos Autos de la Sala de Pamplona que extendían los efectos de su Sentencia de 22 de enero de 1.987 y, por otro, que también la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en distintas Sentencias -así, la de 14 de junio de 1.993, en apelación ordinaria, y la de 8 de julio de 1.992 , en el recurso extraordinario de revisión del art. 102 L.J.C.A. 1956 - revocó o rescindió algunas de las Sentencias de la Sala de Pamplona favorables a los funcionarios.

De lo expuesto deriva ya que de los funcionarios que habían litigado con la Administración Pública, algunos, aquéllos en cuyos procesos habían recaído Sentencias desfavorables a sus intereses, estaban en la obligación de reembolsar a la Administración las cantidades percibidas por el indebido cómputo del quinquenio extraordinario.

Paralelamente, los funcionarios que habían visto reconocido su derecho por virtud de decisión de la Administración, estando esta decisión sujeta a la...

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