SAP Madrid 522/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2009:15542
Número de Recurso376/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución522/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 376/09

JUICIO ORAL: 551/08

JUZGADO PENAL Nº 21 - MADRID

SENTENCIA NUM: 522

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------En Madrid, a 1 de diciembre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 551/08 procedente del Juzgado Penal nº de Madrid y seguido por delito de atentado contra Eugenio, siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de julio de 2000, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del art.. 617.1 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº 96.525 en la cantidad de 210 euros, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eugenio, y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de noviembre de 2009, se formó el Rollo de Sala nº 376/09 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 30 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

Para el debido análisis del recurso propuesto por el Ministerio Fiscal, en solicitud de la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de una figura de atentado, es preciso atender a la redacción de los mismos, pero debidamente completada por las afirmaciones con valor de hecho probado que la sentencia recoge en su fundamentación jurídica. Como enseña la jurisprudencia (Sentencias de 1 de julio de 1992, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 16 y 20 de julio de 1998, 12 de febrero y 27 de febrero, 21 de abril y 22 de octubre de 2003, 23 de abril, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, 7 y 14 de abril, 30 de septiembre, 27 de octubre y 12 de diciembre de 2005, 7 de junio y 15 de diciembre de 2006, 27 de abril de 2007 y 1 de julio de 2008 ), si bien es precisamente en el relato de "hechos probados" en el que han de recogerse cuantos sean precisos para su adecuada calificación jurídica, ello no impide considerar que toda sentencia constituye una decisión judicial unitaria, y ha de ser examinada y valorada en su globalidad, de modo que el relato fáctico puede ser integrado con los datos de esta naturaleza que el Juez recoja en los fundamentos jurídicos de su resolución.

Así, se comprueba que en el fundamento de derecho segundo se expresa como el Policía 95.983 relató que en el momento del cacheo el acusado se puso agresivo y le dio un golpe en el pecho, y en párrafos siguientes el órgano judicial manifiesta su convicción en el sentido de que el acusado dio un empujón deliberado a un agente en el momento en que se producía el cacheo y que después forcejeó con los policías.

No se advierte un supuesto nítido y claro de acometimiento físico y activo, que pueda encuadrarse en la figura de atentado. El primer empujón al agente que le cacheaba y los posteriores golpes propinados por el acusado, configuran una conducta de desasimiento y obstáculo a la detención que se le anunciaba, desenvueltos en el contexto del forcejeo para eludirla. Precisamente, la acción de forcejear con agentes de policía en estas circunstancias ha sido encuadrada usualmente en el ámbito de la resistencia como el supuesto más caracterizado de la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 25 y 29 de abril, 7 y 14 de mayo, 19 de junio, 27 de septiembre. 5 y 18 de noviembre de 1991, 15 de enero, 3 de febrero, 4 de junio de 1993, 12 de marzo, 23 de diciembre de 1994, 2 de octubre, 21 de diciembre de 1995, 17 de junio de 1999, 9 de junio de 2001, 2 de enero y 22 de octubre de 2002, 15 de marzo de 2003, 12 de julio de 2004, 22 de junio y 8 de julio de 2005 ).

Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido deberán encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente activa, violenta o abrupta, mientras que será adecuada al delito de resistencia cuando resulte meramente pasiva, renuente o integre un mero obstáculo a la acción de los agentes de la Autoridad. En definitiva, el delito de resistencia participa de los requisitos del atentado, aunque difiere en un grado de oposición menor, tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa, es decir, atendiendo a la inferior intensidad y a la duración y fuerza de la conducta. Así, la actitud de pasiva oposición, y de decidido entorpecimiento se transforma en atentado cuando es especialmente grave y activa, y da lugar a consecuencias importantes. Lógicamente, para concretar esta distinción es preciso atender a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y sobre todo a la vertiente subjetiva consistente en la intención del culpable de atentar o no (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo, 19 de junio y 28 y 31 de octubre de 1991, 4 de junio de 1993 ); en el contexto descrito, se considera más proporcionada a las circunstancias del hecho la opción por la figura de resistencia.

El análisis de la casuística jurisprudencial proporciona también elementos valorativos útiles; la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 sanciona el hecho de propinar una patada a un policía en la detención como resistencia y no como atentado; también acuden a esta calificación las de 4 de noviembre de 1998, en que al acusado hace uso de la fuerza para escapar, de 30 de mayo de 1998, supuesto de un fuerte golpe en la mano a un agente, y la de 5 de junio de 2000, que contempla un caso de desasimiento dando un tirón e intentando golpear a los agentes para huir. Siguiendo estos criterios, la Sala estima preferible optar por la apreciación valorativa de menor intensidad, entendiendo que el acusado sólo trata de oponerse a la detención y escapar de los policías, de manera que los golpes habidos se produjeron en el ámbito del forcejeo y se dirigieron a sustraerse a la acción imperativa de los agentes, y no propiamente a realizar un acometimiento en el sentido estricto del concepto.

SEGUNDO

El acusado también recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, en tanto sostiene que resulta insuficiente para desvirtuarla la prueba practicada en la vista oral. Alega también una insuficiente motivación de la sentencia, pero los razonamientos en que sustenta tal pretensión se limitan a reiterar su discrepancia con la valoración que el órgano judicial ha...

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