SAP Asturias 675/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2009:3139
Número de Recurso420/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución675/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00675/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2009

SENTENCIA Núm. 614/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de ORDINARIO 462/08, Rollo número 420/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 DE Gijón; entre partes, como apelante ACOPIOS SUMINISTROS ELECTRO INDUSTRIALES, S.L., representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de D. Ángel García Ordas, como apelado

D. Hilario, representado por el Procurador DOÑA MARTA HURTADO MARCH, bajo la dirección letrada de

D. Ignacio Fernández Jardón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Marta Hurtdo march, en nombre y representación de Hilario, contra ACOPIOS PARA SUMINISTROS ELECTRO INDUSTRIALES S.L. (ASEIN), debo declarar y declaro que la finalización del contrato de agencia que vinculaba a las partes por decisión de la demandada lo fue sin justa causa y sin cumplir el plazo de preaviso legalmente establecido, y en consecuencia debo condenar y condeno a la misma a satisfacer al actor la cantidad de 3.776,24 #, más los intereses legales devengados desde la interpretación de la demanda, como indemnización por falta de preaviso, y la cantidad de 5.035,23 # como indemnización por clientela, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ACOPIOS SUMINISTROS ELECTRO INDUSTRIALES, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de de Noviembre DE 2009.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante, D. Hilario, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare resuelto, sin justa causa y sin cumplir el plazo de preaviso previsto legalmente, el contrato de agencia que le unía con la demandada "Acopios Suministros Electro Industriales S.L.", y se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de

2.054,83 # más intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de comisiones pendientes de pago, la cantidad de 7.552,85 # más el 16% e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de indemnización por clientela, y la cantidad de 3.776,42 # mas intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de indemnización por falta de preaviso, y se condene también a la demandada al pago de las costas procesales.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara que la finalización del contrato de agencia que vinculaba a las partes por decisión de la demandada lo fue sin justa causa y sin cumplir el plazo de preaviso legalmente establecido, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.776,42 # mas intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de indemnización por falta de preaviso, y la cantidad de 5.035,23 # en concepto de indemnización por clientela, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada, y se desestime la demanda totalmente, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, denuncia la apelante infracción por parte de la Sentencia del deber de motivación que impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la indemnización por clientela, por cuanto, a su entender, al fijar el "quantum" en la suma de

5.035,23 #, no razona, ni siquiera en mínima forma, el modo en que alcanza dicha cifra, cuya precisión y exactitud conlleva el que se halla realizado alguna operación aritmética que se desconoce, lo que impide a la apelante conocer si en su cuantificación se ha ajustado el Juzgador a los parámetros y criterios de cálculo establecidos en el artículo 28.º de la Ley de Contrato de Agencia y el artículo 17.2.a) de la Directiva Comunitaria 86/653/CEE .

Establece el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón».

La Sentencia apelada dedica a la indemnización por clientela todo el fundamento jurídico sexto, que ocupa más de dos folios, y, a la hora de determinar el importe de dicha indemnización, razona suficientemente que la indemnización que señala el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia, equivalente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, constituye un máximo susceptible de ser modulado, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y lo que hace la Sentencia es precisamente moderar esa indemnización, en atención a la circunstancia que en dicho fundamento se describe, es decir, la concurrencia en el mercado de productos asiáticos, que produjo un menor aprovechamiento por parte de la demandada de la clientela proporcionada por el agente, y que se tradujo en un significativo descenso en el nivel de ventas a partir del año 2.006, por lo que el Juzgador consideró procedente fijar la indemnización en 5.035,23 #, que es justo -aunque no lo exprese la Sentencia- 2/3 de la indemnización por clientela solicitada en la demanda (7.552,85 #), al tiempo que razonaba también los motivos por los que consideraba improcedente reclamar el IVA y los intereses de demora, siendo así que la Sentencia apelada da por probado implícitamente que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el actor durante los últimos cinco años de contrato fue el que se decía en la demanda, por la simple y elemental razón de que la demandada no impugnó el cálculo desglosado de tales comisiones que contenía el hecho tercero de la demanda, y se limitó a alegar que la media de los últimos cinco años era un máximo que debía moderarse, precisamente, en atención al descenso en las ventas, aunque no señalaba la cantidad que pudiera ser...

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