SAP Barcelona 630/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2009:14839
Número de Recurso958/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución630/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 958/2008

NULIDAD MATRIMONIAL Nº 36/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 630/09

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Nulidad Matrimonial nº 36/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de D. Francisco, contra Dª. Montserrat ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de D. Francisco contra DOÑA Montserrat, respecto de la nulidad del matrimonio celebrado entre ambos el 19 de septiembre de 2005, sin imponer las costas a ninguna de las partes. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María Antonia Martínez González, en nombre y representación de DOÑA Montserrat contra D. Francisco, sin imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada a los que cabe añadir,

PRIMERO

Recurre el Sr. Francisco la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de nulidad matrimonial.

Solicita en su recurso que esta Sala "VULGUI dictar una altra SENTENCIA segons la qual aprecií, que el divorci de l'anterior matrimoni de la senyora Montserrat amb el senyor Jose Ignacio ÉS REVOCABLE i per tant aprecií la demanda inicial d'aquest procediment i declari DISSOLT per NUL.LITAT el matrimoni salpebrat entre Montserrat i Francisco ."

La Sra. Montserrat y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Plantea el recurrente en su recurso que se considere revocable el divorcio entre la hoy demandada y su anterior cónyuge Don. Jose Ignacio . La pretensión así deducida en el recurso de apelación de la parte actora no puede ser considerada en esta alzada procedimental, al constituir una petición formulada "ex novo", pues no fue alegada en la fase expositiva del proceso, lo que ha determinado la ausencia de contradicción o conformidad al respecto, y aunque ha sido examinada en la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, no puede incluirse entre las decisiones del presente recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe por tanto desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

Solicita asimismo el Sr. Francisco en su recurso que se declare disuelto por nulidad el matrimonio contraído por las partes de este proceso. Tal petición la fundamentó en su demanda en dos argumentos, la existencia de reserva mental de la demandada en el momento de contraer matrimonio, pues su intención era legalizar su residencia en España y obtener dinero para enviarlo a Marruecos; y en segundo lugar, la existencia de un previo vínculo matrimonial de Doña. Montserrat en el momento de la celebración del matrimonio con el actor. Ambos argumentos han sido desestimados en 1ª Instancia y deben ser nuevamente desestimados en esta alzada procedimental.

Debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad del matrimonio es de naturaleza excepcional, su formulación debe estar absolutamente ponderada, y su declaración ante la radicalidad de efectos que comporta, debe estar total y solidamente fundada en una congruente valoración crítica de las circunstancias concurrentes que permitan sostener sin duda alguna que a pesar de la apariencia no existió consentimiento matrimonial.

CUARTO

En primer lugar debemos recordar que la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio está prevista en el primer párrafo del artículo 45 del CC y su concordante artículo 73,1º del mismo Código sustantivo que indica que "Es nulo: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".

Existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial, debe entenderse la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo. De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental,...

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