SAP Cáceres 196/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2009:1027
Número de Recurso213/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución196/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00196/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 196/09

En Cáceres, a dos de diciembre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 213/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 122/09 procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Cáceres, por una falta CONTRA LAS PERSONAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Coral y Juan ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Que la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 12 de julio de 2.009, sobre las 12,00 horas, los denunciados acudieron al domicilio de la denunciante y tras abrir la misma la puerta, comenzaron a recriminarle el hecho de haber estacionado su vehículo en una plaza de garaje propiedad de los padres de los denunciados, dirigiéndose el denunciado Juan a la denunciante diciéndole a voces "tienes mucha jeta y mucha cara dura, puta gilipollas; esta vez vengo por las buenas pero como tenga que volver va a ser por las malas2. Posteriormente, tras quitar la denunciante el vehículo de la referida plaza de garaje y estacionado en la vía pública, volvió a encontrarse con los denunciados en el ascensor del inmueble, continuando éstos con las recriminaciones. A resultas del incidente, la denunciante acudió al centro médico Hospital San Pedro de Alcántara, donde se le diagnosticó una crisis de ansiedad. ." . FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de quince días, fijando su cuantía diaria en seis euros, y de una falta de injurias, también definida, a la pena de multa de quince días, fijando su cuantía diaria en seis euros, debiendo satisfacerse" su importe en un solo momento, y quedando el condenado sujeto a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente le condeno al abono de la mitad de las costas de este juicio, si las hubiera.

Que debo absolver y absuelvo a Juan de las faltas de injurias y amenazas que también se le imputaban, declarando de oficio las costas no comprendidas en el anterior pronunciamiento.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Coral y Juan que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Recurso de Juan :

Solicita el denunciado en primer lugar su absolución por inexistencia de prueba de cargo (vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la constitución) al no poderse tener como tal la declaración testifical del esposo de la denunciante, dado el vínculo existente entre ambos que le hace incurrir en causa de incredibilidad subjetiva.

El argumento, sin embargo, parte de una premisa incierta cual es que la prueba en la que se sustenta la condena es la declaración de Porfirio cuando, en realidad, lo ha sido la declaración de la propia víctima Coral respecto de la que aquella declaración no es sino un dato de verosimilitud que corrobora alguna de las manifestaciones de ésta, como lo es también la constatación por parte del médico de urgencias, poco después del incidente, de que ella padecía una crisis de ansiedad para la que tuvo que prescribirle alprazolam, sin que entre denunciante y denunciados se haya puesto de manifiesto alguna previa relación o situación de enemistad o interés que pudiera inducir a pensar en la concurrencia de un móvil espurio en la denuncia, y habiendo mantenido de manera uniforme su declaración en la denuncia y en el juicio, como también conteste fue la versión de su marido.

Concurren, por tanto, los requisitos que la jurisprudencia suele exigir para que la declaración de la víctima pueda ser apta para destruir la presunción de inocencia pero, sobre todo, ha de destacarse que tales declaraciones (también las de los denunciados), que constituyen la única prueba sobre lo ocurrido, fueron presenciadas por el juzgador de instancia con garantías de inmediación, y concedió credibilidad a unas y no a otras, sin que al juzgador de apelación se le ofrezcan datos objetivos que pudieran desvirtuar la conclusión que se declara probada, estando suficientemente razonada la sentencia sin que sus argumentos parezcan ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. En estas circunstancias, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004, "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal."

Subsidiariamente se solicita la absolución por la falta de amenazas, considerando que no ha habido tales. La sentencia declara probado que, entre otras expresiones, Juan le dijo a Coral "esta vez vengo por las buenas, pero como tenga que volver va a ser por las malas", y esta expresión constituye desde luego una amenaza condicional (referida al hecho de que volviera a aparcar en la plaza de garaje de su padre) en la que, la ambigüedad del mal con el que se conmina (ir por las...

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