SAP A Coruña 645/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2009:2995
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución645/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00645/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 14/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM. 645/09

En Santiago de Compostela, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 14/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes representada por la Procuradora Dª. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS y asistida por el Letrado D. GERMÁN CARREÑO OTERO, y como apelado D. Adrian representado por la Procuradora Dª SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y asistido por la Letrada Dª MIRIAM GARCÍA RIVAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Adrian frente a la demandada María Virtudes debo declarar y declaro la inexistencia de derechos reales de servidumbre de luces y vistas y desagüe del inmueble propiedad de la demandada sito en DIRECCION001 nº NUM002 de Boiro sobre el inmueble propiedad del demandante sito en DIRECCION001 nº NUM001 de Boiro. Igualmente debo condenar y condeno a la demandada María Virtudes a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las obras necesarias para que las ventanas del inmueble de su propiedad colindantes con el del demandante se ajusten a lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil y las conducentes a retirar el caño de desagüe que sobrevuela la propiedad del demandante. Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Virtudes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Se repite la alegación de falta de legitimación activa, por no haber acreditado documentalmente el demandante su titularidad de la finca que dice gravada por los huecos para luces y vistas y por el sobrevuelo de canalón de desagüe sobre los que versa el litigio. Como señala la resolución recurrida el argumento es meramente formalista, puesto que no siendo objeto del litigio la propiedad del inmueble que el demandante dice suyo, sino el derecho de la demandada a realizar los actos que gravan dicho inmueble ajeno, la titularidad que se pretende discutir es un simple presupuesto, que no exige por ello de la demostración exhaustiva que se pretende invocar, en especial cuando estamos ante una discusión procesal de titularidad que no resulta conforme con la realidad extraprocesal, pues en ninguna de las declaraciones prestadas, y en particular en la de la demandada, se advirtió el menor atisbo de duda sobre la titularidad ajena que se quiere negar.

Con tal perspectiva, la documentación aportada con la demanda (testamento y escritura de cesión que se refieren al inmueble) ya sería suficiente para constatar tal titularidad, y ello se corrobora con la documentación complementaria aportada antes de la audiencia previa, de forma procesalmente lícita (art. 265.3 LEC ) al corresponder su introducción a la negación de la legitimación activa en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

La sentencia aborda la prescripción adquisitiva del derecho a mantener los huecos para luces y vistas, pero no estudia la posible prescripción extintiva de la acción negatoria, que es lo que fue planteado por la parte demandada y que reitera en la alzada. Sin dejar de reconocer que hay opiniones doctrinales y jurisprudenciales dispares que niegan la disociación entre usucapión del gravamen y prescripción extintiva de la acción dirigida a declarar su inexistencia, la admisibilidad de esta causa de extinción de la acción -que implica la imposibilidad de imponer el cierre de los huecos pero que no supone el nacimiento del derecho previsto en el art. 585 CC . a favor del fundo que se beneficia de las luces y vistas ni impide el ejercicio por el fundo afectado por ellas de la facultad de cubrirlos, de modo análogo al previsto en el art. 581 CC . último párrafo- ha sido mantenida por esta Sección en las sentencias de 2/5/2000 nº 88/2000, que invoca las de la Audiencia Provincial de Segovia en sentencias como las de 18 de octubre de 1991 y 13 de febrero de 1993; la Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de 2 de marzo de 1999; la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3 ø) en sentencia de 16 de marzo de 1999; Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª ) en sentencia de 23 de enero de 1999; y en la de 26-2-2008, nº 77/2008, pudiendo citarse también como exponentes de este criterio la STS 778/1997 de 16 de septiembre de 1.997 o las de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1ª 27-9-2007, nº 499/2007 y Sección 3ª 16-7-2009, nº 293/2009. En todo caso, la...

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