STSJ Navarra , 8 de Abril de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:464
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ABRIL DE dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Accidentes de trabajo; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando que la situación de Incapacidad Temporal causada por D. José , en fecha 29 de enero de 2004, es derivada de enfermedad común, todo ello con condena a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a DON José , la empresa ELECTRICIDAD FIJA S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DON José , nacido el veintiocho de septiembre de 1.958, se encuentra afiliado al sistema de la Seguridad Social, con num. 20/575799. El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ELECTRICIDAD FIJA S.L. ostentando la categoría profesional de Especialista. La relación mantenida entre

DON José y la empresa ELECTRICIDAD FIJA S.L. se inició el día tres de mayo del año dos mil , manteniéndose en vigor hasta el cinco de diciembre del año dos mil tres. SEGUNDO...- DON José sufrió un accidente de trabajo el día veintiuno de noviembre del año dos mil tres, cuando, al desarrollar las tareas propias de su ocupación habitual como Oficial de 1ª Electricista, sufrió un tirón en la espalda. El tirón se produjo cuando cogía una caja de herramientas, siendo atendido, a partir del día veinticuatro de noviembre del año dos mil tres, por los Servicios Médicos de la Mutua Universal, entidad esta con quien la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo. El trabajador fue atendido por los servicios de Mutua Universal por presentar un dolor lumbar intenso y radiado a glúteo derecho, comenzando este dolor el día veintiuno de noviembre del año dos mil tres. TERCERO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día veinticuatro de noviembre del año dos mil tres al cinco de diciembre del año dos mil tres, fecha en la cual, la Mutua Patronal hoy demandante consideró que presentaba una patología lumbar crónica previa, derivando al trabajador a su médico de cabecera para valorar su derivación al servicio de traumatología correspondiente. CUARTO.- El demandante, el día cinco de diciembre del año dos mil tres, causó baja en la empresa ELECTRICIDAD FIJA S.L., cursando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, situación en la cual, el trabajador tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua Navarra. QUINTO.- Don José permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, formalmente, desde el uno de diciembre del año dos mil tres al treinta y uno de enero del año dos mil cuatro. Pese a ello, el trabajador suscribió con la empresa ELECTRICIDAD FIJA S.L. un nuevo contrato de trabajo para trabajadores desempleados contemplado en el artículo 47 apartado 1.1.3 y 1.5 de la Ley 53/2002 . El contrato se suscribió en el mes de enero del año dos mil cuatro, haciéndose constar en el mismo que la duración del contrato se extendía desde el veinte de enero del año dos mil cuatro, para prestar servicios el trabajador como Oficial de 1ª Electricista. El veinte de enero del año dos mil cuatro, el trabajador inició la prestación de servicios para la empresa codemandada, si bien esta tramitó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social el veintiséis de febrero del año dos mil cuatro a través del sistema red, estableciéndose, pese a ello, como fecha de efectos del alta, la fecha de veinte de enero del año dos mil cuatro. SEXTO.- El veintinueve de enero del año dos mil cuatro, DON José , pasó a situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo diagnosticado de lumbalgia sin irradiación. SÉPTIMO.- Incoado expediente para la determinación de la contingencia actualizadora del período iniciado el veintinueve de enero del año dos mil cuatro, fue este referenciado con el numero 27/2004. El día veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro, el E.V.I. de la Dirección Provincial del INSS y visto el correspondiente informe médico de síntesis, acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad antes mencionado era el accidente de trabajo. El día catorce de abril del año dos mil cuatro, la Dirección Provincial del INSS declaró el carácter profesional por accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por José y que se inició el veintinueve de enero del año dos mil cuatro. OCTAVO.- El trabajador presentaba el día veintinueve de enero del año dos mil cuatro una lumbalgia de esfuerzo con importante afectación de los discos L4-L5 y l5-S1 que han resultado protuidos. NOVENO.- La Mutua Universal MUGENAT dedujo reclamación previa contra los organismos codemandados, desestimándose expresamente la misma, mediante resolución del INSS de fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT mediante la que se ejercitaba una pretensión por la que se declarara que la Incapacidad Temporal causada por D. José el día 29 de enero de 2004, se deriva de la contingencia de enfermedad común y no de accidente de trabajo, es recurrida en esta alzada de Suplicación por la representación Letrada de esta Entidad mediante la alegación de dos motivos Suplicatorios.

EI primero de ellos, instando bajo la correcta cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión de la versión judicial de los hechos, mediante la sustitución del Hecho Probado Quinto por otro que, de estimarse, adoptaría el siguiente contenido literal: "QUINTO: D. José permaneció dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, formalmente, desde el uno de diciembre del año dos mil tres al treinta y uno de enero del dos mil cuatro. Pese a ello el trabajador suscribió con la empresa ELECTRICIDAD FIJA, S.L., un nuevo contrato de trabajo para trabajadores desempleados contemplado en el artículo 47 apartado 1.1.3 y 1.5 de la Ley 53/2003 . El contrato se suscribió en el mes de enero del año dos mil cuatro, haciéndose constar en el mismo que la duración del contrato se extendía desde el veinte de enero del año dos mil cuatro, para prestar servicios el trabajador como Oficial de 1ª Electricista. El veinte de enero del año dos mil cuatro, el trabajador inició la prestación de servicios para la empresa codemandada, si bien esta tramitó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social el veintiséis de febrero del año dos mis cuatro a través del sistema red, estableciéndose, como fecha de efectos del alta dicha de veintiséis de enero del año dos mil cuatro, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (folio 95 de los autos), por solicitarse fuera de plazo".

Con ello pretende la parte recurrente remarcar el hecho de que la solicitud por parte de la empresa del alta del...

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