SAP Sevilla 559/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2009:3846
Número de Recurso6320/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 559/2009.

Rollo de Apelación nº 6320/2009.

Juicio de Faltas nº 25/2009.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija.

Magistrada: Eloísa Gutiérrez Ortiz.

(Oficina de Tramitación, Sección Séptima)

En Sevilla, a 9 de diciembre de 2009.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 26 de mayo de 2009 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

Condeno a María Milagros y Elvira como autoras responsables de una falta de lesiones, ya definida, a las penas, para cada una, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnicen respectivamente en la suma de 170,70 euros, con los intereses legales que se devenguen en fase de ejecución de sentencia.

Absuelvo a María Milagros y Elvira de las faltas de amenazas e injurias que se le imputan.

Absuelvo a Candido de la falta de injurias que se le imputan.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Sobre las 16,15 horas del día 14 de mayo de 2009, en Puerta Osuna de Écija (Sevilla), se produjo una agresión mutua entre las denunciadas María Milagros y Elvira, resultando María Milagros con lesiones consistentes en hematoma en cara interna del tobillo izquierdo, que curaron a los seis días, ninguno de impedimento, con una asistencia facultativa, mientras que Elvira resultó con lesiones consistentes en hematomas múltiples en ambos brazos y antebrazo derecho, hematoma en muslo izquierdo, hematoma en pierna izquierda y cervicalgia, que curaron con una sola asistencia facultativa en seis días, ninguno de impedimento. No se ha acreditado que el denunciado Candido insultase a María Milagros ."

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por María Milagros, por las razones que expone en su escrito, entregándose copia del escrito a las demás partes, formulando alegaciones tanta la otra denunciada como el Ministerio Fiscal, quienes impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución impugnada. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 15 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución recurrida por las razones que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por María Milagros, contra la sentencia dictada, solicitando la nulidad de actuaciones, arguyendo que se le han denegado la práctica de pruebas de forma inmotivada con lo cual se le ha causado indefensión.

Pues bien en este sentido ha de tenerse el cuenta que el derecho de los acusados a valerse de los medios de prueba que consideran necesarios para su defensa, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal de una sociedad democrática. Su articulación y puesta en marcha arranca, en primer lugar, de la decisión o petición de la parte afectada, pero una vez ejercitada o exteriorizada esta voluntad, el sistema tiene que activar todos los mecanismos necesarios para procurar que el derecho fundamental a la prueba de descargo sea real y efectiva, sin acudir a argumentaciones formalistas y sin aferrarse a criterios preclusivos, en aquellos modelos de proceso en los que esté permitido agotar el impulso procesal, antes de proceder a la finalización de las sesiones del juicio oral.

Cierto es que, como se ha dicho reiteradamente, ello no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos, en los que se busca más la dilatación del proceso que la consecución de una buena defensa. Colocados en el justo límite de estas dos posturas, es evidente que la pertinencia y necesidad de la prueba se verá reforzada cuando se trata de instrumentos probatorios que tengan una relación directa e inmediata con la calificación jurídica de los hechos.

Así pues es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; derechos recogidos igualmente en diversos acuerdos y tratados internacionales suscritos por España (v. artículos 10.2, 53 y 96 CE ). Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE ); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su...

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