STSJ Navarra , 19 de Enero de 2005

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2005:44
Número de Recurso1224/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 47 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001224/2003, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 1-8-2003 por el que se fija el justiprecio en el expediente nº 130/02 con el fin de ejecutar el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación de P.S.I.S. Area Industrial de Viana (Navarra), siendo en ello partes: como recurrente Dª

Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 17-1-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 1-8-2003 por el que se fija el justiprecio en el expediente nº130/02 con el fin de ejecutar el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación del PSIS Área industrial en Viana (Navarra) .

La parte recurrente concuerda con la resolución del Jurado recurrida en que el suelo expropiado tiene la consideración de suelo urbanizable y en que, en consecuencia, el método legal de valoración es el recogido en el art. 27.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones en la redacción actual dispone: "El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de la ponencia. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley. En cualquier caso se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada."

Invoca asimismo los precedentes existentes en los que esta misma Sala, para la expropiación llevada a cabo para la constitución de un patrimonio de suelo público en Viana (primera fase en el proceso expropiatorio llevada a cabo en el Polígono de la Alberguería de los que la expropiación que ahora nos ocupa sería la segunda fase) fijó un justiprecio de 1.503 pts /m² o 9'03 (recurso 345/03 y otros varios). Y ello -dice- respecto a un suelo entonces clasificado como no urbanizable pues para suelo urbanizable el perito que informó en aquellos recursos ya fijaba el precio de 38'39 /m².

Y hace referencia también a otros informes periciales practicados en otros recursos en los que se fija valores de los terrenos expropiados que se "apartan en mucho" de los fijados por el Jurado en la resolución recurrida.

En período de prueba, practica dicha parte prueba pericial tendente (entre otros objetivos) a fijar la valoración del suelo por el método establecido en el citado art. 27.apartado 1 (o apartado 2 como señala la demanda según se esté a la redacción anterior o posterior a la reforma operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo) que llega a la conclusión de que el valor resultante es el de "2.557 pts /m² bruto =

15,37 /m² bruto", resultado que la demandante acepta y defiende en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - Efectuado el planteamiento precedente ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

    Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción...

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