STSJ Cataluña 8954/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:13916
Número de Recurso5754/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8954/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038922

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 7 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8954/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Saminsa Saneamiento y Mantenimiento Integral S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2006 y siendo recurrido/a Luz y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladass quienes luego se dirán, contra la empresa SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir, mientras subsista su actual coyuntura en la que prestan servicios en labores de limpieza de las oficinas de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y de la terminal de carga del Aeropuerto de Barcelona, el complemento establecido en el artículo 80 de la norma convencional aplicable a la actividad empresarial, así como diferencias generadas en tal concepto en el periodo 01/01/2006 a 28/02/2007, por suma global de:

-1.626,48 euros don Víctor

-1.566,40 euros doña Andrea

-1.410,52 euros doña Isidora

-1.629,04 euros doña Marí Juana

-787,42 euros doña Eufrasia

-1.534,16 euros doña Luz

-1.525,30 euros doña Sonsoles

-1.425,99 euros doña Edurne

-1.168,52 euros don Claudio,

Condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a los actores las citadas cantidades, y absolviéndolas del resto de la pretensión de condena que le fue dirigida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, de las circunstancias personales y con las profesionales de antigüedad y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, vienen prestando servicios como especialistas, limpiadores, responsable de equipo o conductor/limpiador, para la empresa SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales.

  1. - Lo hacen con adscripción al centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona, en labores de limpieza de las oficinas de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y de la terminal de carga del aeropuerto.

    IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., como empresa principal tiene suscrito con la empleadora de los actores contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de las citadas instalaciones.

    A su vez IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. es la concesionaria del Ente Público AENA para la prestación de servicios de handling en el aeropuerto, entre los que se incluye las operaciones de auxilio a la navegación aérea en la terminal de carga y, por tanto, su limpieza.

  2. - Los actores perciben retribución de entidad superior a la establecida como mínima en la norma convencional aplicable a la actividad empresarial: el Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona, para la categoría profesional reconocida.

    Y concretamente en concepto de "plus personal" conformado por las retribuciones acreditadas por los actores al momento en que se subrogó en calidad de empleadora de los mismos la demandada, superiores a las mínimas señaladas en la norma convencional o innominadas en la misma. El citado plus tiene la condición de no absorbible ni compensable.

  3. - El citado convenio establece en su artículo 80, literalmente:

    "Plus aeroportuario.

    Los trabajadores del aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) que realicen la limpieza de aviones e instalaciones adjudicadas mediante concurso público directamente por AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda sustituir, percibirán un complemento salarial que en lo sucesivo se denominará plus aeroportuario.

    Con efectos del día 1 de enero de 2006 su cuantía consistirá en el 16% del salario base y será percibido en los términos que en cada pacto se tenga suscrito.

    La percepción del citado plus, obliga a los trabajadores a cumplir con los términos del acuerdo o acuerdos por los que fueron establecidos en cada una de las empresas adjudicatarias.

    Los trabajadores que en un futuro pasen a realizar la limpieza de aviones e instalaciones, según descripción del primer párrafo de este artículo, por ampliación de servicios o nuevo handling, percibirán el Plus en igual porcentaje al señalado en este artículo.

    Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio vinieran percibiendo cantidades superiores al porcentaje señalado en el presente artículo, los mantendrán en los términos en los que lo pactaron con sus respectivas empresas no siendo ni compensable ni absorbible durante la vigencia del presente convenio, experimentando los incrementos salariales conforme a la Disposición Adicional primera, para los años 2006 a 2009".

  4. - De haber percibido los actores el citado plus, que no les abona la empresa, lo habrían hecho, en la indiscusión de las partes, en el periodo 01/01/2006 a 28/02/2007, por suma global de:

    -1.626,48 euros don Víctor

    -1.566,40 euros doña Andrea

    -1.410,52 euros doña Isidora

    -1.629,04 euros doña Marí Juana

    -787,42 euros doña Eufrasia

    -1.534,16 euros doña Luz

    -1.525,30 euros doña Sonsoles

    -1.425,99 euros doña Edurne

    -1.168,52 euros don Claudio

  5. - Las partes han sometido la interpretación de la norma convencional a la Comisión Paritaria del convenio, que, por falta de mayoría, acordó no pronunciarse sobre si se encuentra en el acervo de los actores el derecho a percibir el plus aeroportuario.

  6. - Formularon papeleta de conciliación, el 24/11/2006, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 20/12/2006 y demanda, reproduciendo la pretensión, el 21/12/2006, que, en turno de reparto, correspondió a éste juzgado que la registró al número de autos 920/2006 que ha permanecido en situación de archivo provisional a la espera del pronunciamiento de la Comisión Paritaria."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en fecha 8-5-2008, autos núm. 920-2006, que estimó la demanda formulada por la parte actora (Dª. Luz y otros ocho litigantes) contra la demandada (SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A.), en reclamación de derecho y cantidad, interpone la citada empresa demandada recurso de suplicación con base en un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el recurso interpuesto por la Empresa ISS Facility Services, S.A., se denuncia la no aplicación o la aplicación indebida de los artículos 10 y 80 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para Cataluña (años 2005-2009), así como de la sentencia de esta Sala núm. 6151/2007, de 20 de septiembre .

Con carácter previo al análisis del referido motivo, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver, inexcusablemente, de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. En efecto, como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso, indicando que la cuestión debatida se refiere a la interpretación de la norma...

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