SAP Tarragona 423/2009, 7 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2009
Número de resolución423/2009

ROLLO NUM. 494/2009

VERBAL NUM. 1243/2008

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 7 de diciembre de 2009.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Urbanística del Plan Parcial del Polígono 24, Parc Llevant, representada por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por la Letrada Sra. Martí Perpinyà, en el Rollo nº 494/2009, derivado del verbal 1243/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Antonia, representada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por el Letrado Sr. Iserte.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Marta López, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de conservación del Pla Parcial 8, polígono 24, absolviendo a Dña. Antonia de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Entidad Urbanística del Plan Parcial del Polígono 24, Parc Llevant, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Antonia se formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que reclama las cuotas de mantenimiento de los elementos comunes de la urbanización gestionada por la actora, y lo hace combatiendo la negación de legitimación efectuada por la sentencia recurrida a la actora, como Entidad Urbanística de Conservación de la urbanización cuyas cuotas se reclaman, para ejercitar la reclamación de las mismas al carecer de personalidad jurídica dada la falta de inscripción de la misma en el registro correspondiente.

La cuestión de la legitimación choca con las resoluciones de esta Audiencia que han reconocido la misma a diversas entidades urbanísticas, y así señala la sentencia de la Sección 3 de esta Audiencia de 16/3/2009, que "Ja s'ha pronunciat reiteradament aquesta Audiència sobre el tema, tant a la SAP Tarragona, Secc. 1a, de 28-4-2005, com a la SAP Tarragona, Secc. 3a, de 19-6-2000, que consideren clarament competent a la jurisdicció civil per a conèixer de les reclamacions de les quotes comunitàries, si l'entitat opta per a reclamar-les en via civil". Y la SAP Tarragona, Secc. 1ª, de 28-4-2005 señaló que, "Establecida la naturaleza jurídica de las citadas entidades, cuya regulación viene establecida en el Reglamento de Gestión Urbanística (art. 24 a 30 y 67 a 79 ), como de derecho público administrativo, es elemento primordial a efectos de competencia, la naturaleza de la pretensión deducida, pues como indica la resolución antes citada, la atribución competencial a uno u otro orden (civil o Contencioso-Administrativo), vendrá determinada por esta circunstancia, es decir, "los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo administrativo, a resolver por el órgano competente" mientras que, por exclusión, los problemas de carácter privado deberán ventilarse en el ámbito civil. En el mismo sentido se ha pronunciado, al menos en dos sentencias, la Sala Primera del Tribunal Supremo, concretamente las de 31 octubre 1992 y 24 junio 1996 ), que ponen de manifiesto que la facultad concedida por el art. 130.2 de la Ley del Suelo de 1976 a las Juntas de Compensación para acudir a la vía de apremio en reclamación de cantidades adeudadas por sus miembros, lo que se reitera en el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, "ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en relación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma...

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