SAP La Rioja 381/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:838
Número de Recurso477/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00381/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100512

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2008

S E N T E N C I A Nº 381 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a nueve de diciembre de dos mil nueve VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520/2008, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 477/2008, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé, representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU, y como apelados SOCIEDAD DE CAZADORES EL VALLE Y MUTUASPORT, -INCOMPARECIDOS-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de abril de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Ojeda Verde, en representación de Don Bartolomé, contra la Sociedad de Cazadores El Valle y Mutuasport, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra la misma por la parte actora, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro se dictó sentencia en 23 de abril de 2008, Juicio Ordinario 520/07 en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Ojeda Verde, en representación de Don Bartolomé, contra la Sociedad de Cazadores El Valle y Mutuasport, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos articulados contra la misma por la parte actora, sin hacer expresa condena en costas."

  1. En esta sentencia se concluía, después de una exhaustiva motivación, en el sentido de que la parte demandada, Sociedad de Cazadores El Valle y compañía de seguros Mutuasport, había acreditado los supuestos que la eximían de responder por los daños causados por ciervo en la vía que transcurre por su acotado, además de constar acreditada una falta de diligencia en la conducción del actor que había motivado el atropello del ciervo, de modo que se rechazaba la demanda.

    En el quinto fundamento de derecho de esa resolución se dispone:

    En el supuesto que nos ocupa consta debidamente acreditado por documental Y testifical que el día 1 de marzo de 2007 Y hacia las 13: 15 horas, en el punto kilométrico 17,700 de la carretera LR-111, término municipal de Santurde (La Rioja), en tramo recto (véase croquis y así lo refiere testifical) tuvo lugar el atropello de una cierva que procedía del margen derecho según el sentido de circulación, por el frontal del vehículo furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula ....-W, conducido por su propietario D. Bartolomé, en el mismo carril de su sentido de circulación en dirección a Haro. El lugar de procedencia del animal es el coto LO 10109 cuya titularidad cinegética la ostenta la Sociedad de Cazadores El Valle, cuyo plan técnico de caza contempla el aprovechamiento de caza mayor, Y concretamente ciervo, sin que referido titular haya sido sancionado por falta alguna ni negligencia en el cumplimiento del plan técnico. Referido día no había autorizada práctica cinegética. Asimismo la administración competente desaconseja el vallado cinegético en el lugar, haciendo constar que dicha práctica ha de someterse a la legislación de carreteras, medioambiental y urbanística, y contar con la autorización de los propietarios que no coinciden normalmente con los titulares cinegéticos.

    El tramo en que ocurre el accidente es recto y ascendente, estando la calzada seca y limpia, no habiendo ninguna restricción de visibilidad (el Atestado incluye a valorar elementos de restricción como vegetación, configuración del terreno, edificios, etc. que no señala), ni otras circunstancias relevantes (cambio de rasante por ejemplo), siendo una carretera autonómica que como tal tiene una limitación genérica de velocidad de 90 Km/h.

    La reparación de citados daños asciende a 3.201,63 Euros según factura de reparación perfectamente compatible en su totalidad con atropello de un ciervo.

    Consta debidamente acreditado que en la zona cercana al siniestro había señalización de peligro por paso de animales silvestres, y que los campos aledaños a la calzada, que se encuentran casi a la misma altura que ésta, estaban sembrados de cereal (así testifical), siendo de notorio conocimiento que en marzo su altura no supera los 30 cm ..

  2. Por la parte demandante Don Bartolomé, representado por el procurador Sr. Ojeda Verde, se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que con revocación de la sentencia impugnada, se dé lugar a la estimación de la reclamación actora con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas de infracción de la jurisprudencia aplicable al interpretar la Disposición adicional Novena de la Ley 17/05 y el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja de 2 julio 1998, con referencia a ese quinto fundamento de derecho, al atestado de la Guardia Civil sobre los hechos, a la responsabilidad del coto y las medidas tomadas para que accidentes como el ocurrido no se produjesen.

SEGUNDO

A) Planteados en estos términos, el objeto de esta alzada, conviene subrayar el criterio de de esta Audiencia Provincial AP La Rioja, sec. 1ª, S 25-5-2009, nº 176/2009, rec. 220/2008, en el sentido que, una vez en vigor la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial por Ley 17/2006, de 19 de julio, la normativa de a los daños causados por las piezas de caza, está integrada por el artículo 33 de la Ley de 4 de abril de 1970 de Caza, complementado por el artículo 35 del Reglamento de 25 de marzo de 1971, artículo 1906 del Código Civil, la Ley de Caza de La Rioja, Ley 9/98, 2 julio, y la propia Disposición Adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial .

La Legislación Estatal de Caza impone una responsabilidad objetiva que hace responsables a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo seis, de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados por los que en principio al perjudicado le basta con acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de acreditar la culpa o negligencia de los titulares de los terrenos acotados de donde procede el animal.

La existencia del artículo 33 de la Ley de Caza y del artículo 35 de su Reglamento que lo complementa, al no haber sido derogados por la ley 17/2005 de 19 de julio, que introduce la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial, implica con carácter general la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo en los supuestos de daños causados por piezas de caza, pues no cabe olvidar que la caza es una actividad voluntaria de naturaleza lúdica o deportiva que se ejercita en beneficio propio de los cazadores que implica indudablemente un riesgo para terceros y en concreto para los vehículos que circulan por las vías públicas circundantes a los terrenos acotados, que ha determinado que lleve inherente la responsabilidad de los daños que se produzcan, de manera que aunque corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y la conducta atribuida al demandado titular del coto, la producción de la colisión por irrupción súbita e inesperada en la calzada de las piezas de caza y su procedencia del coto demandado, en lo que afectan al requisito de la culpabilidad, se aplica el principio de la inversión de la carga de la prueba.

Sin embargo, esta responsabilidad objetiva se ve atemperada en el supuesto contemplado en la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial, en cuyo párrafo primero señala que para se pueda atribuir responsabilidad al conductor del vehículo es necesario que se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación que puedan considerarse como causa suficiente de aquellos daños. Ahora bien del párrafo segundo de la citada Disposición, no se infiere que probada la culpabilidad del conductor del vehículo, ésta baste para excluir la del titular del coto, como se deduce de la expresión en estos siniestros, sólo serán exigibles -los daños materiales y personales- a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Quiere ello decir que en los casos en los que se acredite el incumplimiento de...

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