SAP Madrid 371/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:16856
Número de Recurso420/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00371/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 420/2009

Juicio de faltas nº 1293/08

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 371/09

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son: "Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 19:15 horas del día 25 de septiembre de 2008, Vanesa se encontraba circulando como peatón y al llegar al paso de peatones regulado por semáforos de la calle Marcelo Usera, Plaza de Fernández Ladreda cruzó el mismo cuando el semáforo estaba en fase verde para los peatones. A unos dos metros antes de llegar a la acera, fue golpeada por el vehículo alfa Romeo modelo 145 matricula G-....-GB, que conducía Esmeralda propietaria del mismo, asegurado con la compañía Zurich Seguros, con su parte delantera, golpeándola en el lado derecho y causándole las lesiones.

Como consecuencia del accidente Vanesa sufrió lesiones consistentes en fractura de tres fragmentos de extremidad proximal de húmero izquierdo y contusión en la rodilla izquierda que requirieron de una primera asistencia y de tratamiento médico posterior consistente en inmovilización y rehabilitación funcional. El periodo de curación de tales lesiones ha sido de 237 días, todos ellos impeditivos, y han quedado como secuelas: en el hombro izquierdo abducción a 90º, flexión a 90º y disminución intensa de la rotación interna; perjuicio estético consistente en una cicatriz de 6 cm. por 6cm. en la cara anterior de la rodilla izquierda y cicatriz lineal de 4cm. longitud horizontal."

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar como condeno a Esmeralda como autora penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621 párrafo 3, a la pena de 15 días multa a razón de 6 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, condenándole igualmente al pago de la cantidad a favor del perjudicado Vanesa de 18.953,98 euros y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.

Incrementándose para la Cía de seguros de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

La recurrente impugna la sentencia por tres motivos, el primero plantea la discrepancia con los hechos probados, es decir, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la denunciante, a los que da plena credibilidad, la declaración de un testigo, y el informe del médico forense. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 )".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que ha acudido la denunciada asistida de Abogada, que ha intervenido efectivamente, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR