STSJ Galicia 6277, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6277
Número de Recurso8287/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6277
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8287/2003 RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1705/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8287/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, representado por EL LETRADO ASESOR Dª.

XUNTA DE GALICIA, contra acuerdo de 26-06-03 que estima en parte reclamación contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre requerimiento de pago de deuda contraída en cuota de participación, expediente 27/1149/2001. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10-11-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Xunta de Galicia impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, estimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 27/1149/01 que formulara D° Gabriel y D Rogelio , contra acuerdo de la Directora Xeral de Tributos, de fecha 27 de noviembre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro acuerdo, de fecha 10 de setiembre de 2001, por el que, como titulares regístrales de bien afecto, se les requería de pago en su cuota de participación del 4,25% de la deuda contraída por la entidad Bucranio, S.L., derivada de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    El acuerdo impugnado fundamentó la estimación de aquella reclamación en la siguiente argumentación:

    "En el presente caso, la Dirección Xeral de Tributos requiere el pago de la deuda por aplicación del artículo 74.1 de la Ley General Tributaria , señalando que el deudor fue propuesto para fallido al no tener bienes susceptibles de embargo, no constando en el expediente justificación alguna de las actuaciones seguidas con la empresa Bucranio S.L., siendo incuestionable que la Administración Tributaria Autonómica infringió el ordenamiento jurídico al pretender cobrar por vía ejecutiva, ejercitando la afección real prevista en el artículo 74 de la Ley General Tributaria , sin haber agotado la gestión recaudatoria respecto al deudor y los responsables solidarios, si los hubiera, en lugar de pretender el pago del reclamante, que adquiere, siendo requerido el pago mediante acuerdo de 7 de setiembre del 2001, transcurridos 5 años de la inscripción de la nota de afección de 29 de marzo de 1996, por lo que no parece que estuviera vigente dicha nota, no pudiendo reclamarse la deuda relativa a la misma".

    La Administración demandante fundamenta la impugnación en dos motivos: En primer lugar que no era necesaria la declaración de fallido del deudor principal, por tratarse de una garantía real, en segundo lugar, que la nota de afección no había caducado en el presente caso ya que estaba vigente en el momento de la adquisición.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas previas:

    1. ) el art. 41.1 de la LGT establece que el adquirente de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

    2. ) el párrafo 2o de dicho precepto establece, por su parte, que la derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclama contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

    3. ) el art. 37 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990) desarrolla dicha previsión legal.

    4. )como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, dicha afección se corresponde con un derecho real de garantía para el fortalecimiento del pago de la deuda tributaria y opera de modo que los bienes que cambian de titular quedan afectos al pago de las deudas pendientes.

    5. ) que esa afección de carácter real, no personal, tratándose del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tiene su manifestación en el art. 5.1 del vigente Texto

      Refundido del Impuesto, de 24 de septiembre de 1993 , al establecer que: "Los bienes y derechos trasmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección".

    6. ) desde el punto de vista procedimental, el art. 37.2 del referido RGR , viene a establecer "Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 20, apartado 2, a)...

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