SAP La Rioja 243/2010, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:939
Número de Recurso434/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00243/2010

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000434 /2009

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002056 /2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En Logroño, a 10 de Diciembre de dos mil nueve.

SENTENCIA Nº 243 DE 2009

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño correspondiente al Juicio Rápido 2056/09, que han dado lugar al Rollo de apelación 434/09, seguida por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Jaime, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Diana, bajo la representación de la Procuradora Dña. Carina González Molina, siendo apelado el acusado, bajo la representación de la Procuradora Dña. Regina Dodero De Solano, y el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr.

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias de Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2009, la parte dispositiva de la expresada resolución dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Jaime de los delitos de Amenazas contra la mujer del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dña. Diana, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 3 de diciembre de 2009, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña Diana se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño que absolvía a Jaime del delito de amenazas por el que venía acusado.

Alega la acusación particular que la sentencia combatida incurre en un error en la valoración de la prueba practicada y del principio de legalidad, pues una vez que la sentencia de Instancia declara como probado que "a mediados de febrero de 2009, en el curso de una discusión con Diana, acaecida en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Logroño, mientras Diana hablaba por teléfono con Socorro, le dijo para deshacerme de ti lo único que tengo que hacer es tirarte por el cuarto piso abajo" considera que dicha frase constituye un delito de amenazas, que causó miedo a la recurrente, tal y como manifestó en el plenario.

Derivado del anterior error en la valoración de la prueba, entiende que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado.

SEGUNDO

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 . Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo .

En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".

TERCERO

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