STSJ Cataluña 9094/2009, 14 de Diciembre de 2009
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14003 |
Número de Recurso | 7271/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 9094/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000634
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9094/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 23 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2008 y siendo recurrido/a Hipolito, Autopistas Concesionaria S.A.U., Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Institut Català de la Salut Girona y Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 19 de febrero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar íntegramente la demanda presentada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra Hipolito, AUTOPISTAS CONCESIONARIA S.A.U. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Hipolito, con D.N.I. número NUM000, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su actividad profesional la de Chofer . (Incontrovertido).
El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/05/2006 del que causó baja médica el dia 22/05/06 y alta el 11/06/2006 y nuevo proceso por recaida de 03/07/2006 aDesde el 01/09/2005 está de alta en la empresa "Autopistas, Concesionaria Española S.A. 17/1059218-09, que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la MUTUA Asepeyo-151- y las contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La empresa estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. (Incontrovertido)
La trabajador fue dado de alta definitiva en fecha de 18/7/06 por los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO. (Incontrovertido)
En fecha de 19/7/06 los servicios médicos del ICS suscribieron una nueva baja al trabajador señalando como contingencia enfermedad común. (Incontrovertido)
El INSS, por resolución de fecha 31/10/07, declaró la contingencia accidente de trabajo. (Incontrovertido)
Se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución administrativa de fecha de salida 25 de enero de 2.008. (Incontrovertido)
La base reguladora correspondiente a Incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende84,44 euros/día. (Incontrovertido).
El trabajador Hipolito fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total mediante resolución de 11/2/77 y ello por prótesis total de cadera, ligera impotencia funcional en pierna, atrofia muscular y acortamiento de 2 cm. (Folio 34).
El trabajador Hipolito fue intervenido quirúrgicamente por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo en fecha de 23/12/07 por una meniscectomia. (Folio 138)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Hipolito, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró, en expediente de determinación de contingencia, que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 19 de julio de 2.006, por enfermedad común, deriva de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se adicione un nuevo párrafo en el que conste que "la lesión meniscal era de carácter degenerativo y propiciada por la existencia de una prótesis bilateral de cadera practicada en 1977 y caducada, por cuyo motivo producía un movimiento anómalo y desequilibrante para la marcha". Se remite a los documentos que obran en autos, folios 34, 35, 39, 40, 44, 59, 60, 82 y 129 a 132. No obstante, la petición que se formula no puede ser aceptada porque, salvo en el informe que se acompaña, folios 129 a 132, en ninguno de los otros documentos e informes se hace referencia al carácter degenerativo de la lesión meniscal sufrida. Es cierto que el demandante es portador de una prótesis de cadera desde el año 1.977, extremo que ya consta en la resolución de instancia, pero no existe ningún documento en el que conste el extremo que la parte recurrente pretende introducir y referido a que la misma estaba caducada y que, por dicho motivo, producía un movimiento anómalo y desequilibrante para la marcha en la fecha en la que el trabajador sufrió el accidente de trabajo que se indica en el hecho probado segundo. No puede aceptarse, por tanto, la petición de adición que se postula, al no constar documento o pericia en el que basar la revisión interesada, dados los términos que la parte recurrente pretende adicionar.
En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, ha de analizarse, primeramente, el enumerado con la letra B) en el escrito de formalización del recurso, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al indicar que en la resolución administrativa impugnada no había motivación suficiente que relacionara el supuesto fáctico con el jurídico. Este motivo del recurso no puede ser aceptado, remitiéndonos a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de marzo de 2.003, en la que se declara: "Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean éstas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:
1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control...
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