STSJ Galicia 1059/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:11100
Número de Recurso16808/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1059/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01059/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16808/2009

RECURRENTE: CARDEFON,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16808/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8703/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CARDEFON,S.L., representada por la procuradora Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. JAVIER PAYA GONZALEZ, contra ACUERDO DE 24-05-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba que fue practicada conforme obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 700.261 #69 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 24 de mayo de 2007, dictado en reclamaciones nº 15/847/04 y 15/2938/04, acumuladas, interpuestas por la entidad reclamante contra otro de la Dependencia Regional de Inspección en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirma la liquidación propuesta en acta de disconformidad A02, nº 70795061, practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, y contra el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación.

SEGUNDO

Se funda el presente recurso en los siguientes motivos de impugnación: a) Caducidad del expediente por duración de actuaciones inspectoras superior a 12 meses y consiguiente prescripción de la deuda, así como superación del plazo de 3 meses previsto en el artículo 5 del Reglamento CEE núm. 218/1992 ; b) vulneración de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y neutralidad fiscal; c) infracción del artículo 28 ter de la Directiva 91/680/CEE, causante de indefensión; d) vulneración de los artículos 8 y 4 del convenio CMR ; y, e) subsidiariamente, para el caso de que se estime que las operaciones litigiosas no están exentas de IVA, solicita se anule la sanción por ausencia de culpabilidad y se declare su derecho a rectificar las cuotas de IVA repercutido correspondientes al mentado ejercicio.

Respecto al primero de los motivos invocados señalar que el artículo 29 de la Ley 1/1998, que: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones". También el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, vigente hasta el 1 de enero de 2008, dispone "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento ".

Dentro de los supuestos de interrupción justificada de las actuaciones del artículo 31 bis del Reglamento -en redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, se contempla en la letra a), la "petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses".

En el caso enjuiciado, el inicio de las actuaciones se notificó a la interesada el 8 de mayo de 2002, por lo que el transcurso de doce meses se produciría el 8 de mayo de 2003, sin embargo, a este plazo ha de añadirse el periodo comprendido entre el 18- 11-2002 al 18-11-2003, ya que por la Inspección, dadas las dudas suscitadas por la inexactitud de los CMR y demás documentación aportada, y a fin de constatar la realidad de las entregas, transporte y entrada de la mercancía en Portugal, se solicitaron informes a Portugal. Por tanto, sin computar estos 365 días, las actuaciones inspectoras concluyeron dentro del plazo de doce meses pues el acta de disconformidad se incoó el 22 de diciembre de 2003, confirmándose la propuesta de liquidación por acuerdo de 29 de enero de 2004.

No resulta aplicable al caso de autos el plazo previsto en el artículo 5 del Reglamento CEE 218/1992, que dispone "en caso de que la información facilitada en virtud del artículo 4 fuera insuficiente, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar en todo momento y para casos específicos una información más amplia. La autoridad requerida suministrará dicha información lo antes posible y, en cualquier caso, no más de tres meses después de la recepción de la solicitud", toda vez que dicho plazo afecta al Estado al que se requiere la información por lo que su incumplimiento nunca sería imputable al solicitante, y a supuestos en que se ampliase el contenido de la petición inicial, lo cual no ha sucedido en el enjuiciado.

TERCERO

Los restantes motivos impugnatorios se articulan en torno a la procedencia de la exención aplicada por la recurrente a determinadas ventas a Portugal, entregas intracomunitarias, en atención la documentación por ella aportada (facturas suscritas por el comprador, CMR y modelo...

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