STSJ Comunidad de Madrid 857/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:17685
Número de Recurso5760/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución857/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005760/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00857/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5760-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1490-08

RECURRENTE/S: Rita

RECURRIDO/S: FESSER SIGLO XXI, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 857

En el recurso de suplicación nº 5760-09 interpuesto por el Letrado JUAN MANUEL LUNA FERNANDEZ en nombre y representación de Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 21-ENERO- 09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1490-08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Rita, contra, FESSER SIGLO XXI SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21-01-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Rita contra FESSER SIGLI SIGLI XXI SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora prestaba servicios como controlador para la parte demandada, con un salario de 1.122,93 euros al mes desde el 13-11-2007.

SEGUNDO

Alega que fue despedido el 31-10-2008.

TERCERO

La actora no se encuentra afiliada a sindicato alguno, no habiendo ejercido a su vez representación sindical alguna en el último año.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL en el que solicita la modificación del hecho probado 2º proponiendo la siguiente redacción:

"La demandante fue despedida el 31 de Octubre de 2008, mediante carta firmada y sellada por la empresa, siendo dada de Baja en la Seguridad Social en la misma fecha y dejando la empresa de tener actividad desde entonces".

A tal efecto cita los documentos 35 y 38 que obran en las actuaciones, siendo el primero aparentemente una comunicación de despido y el segundo es una certificación de vida laboral. La revisión no puede estimarse porque supondría aceptar una nueva valoración de la prueba documental con preferencia del criterio de la recurrente sobre el de la juzgadora, quien ha razonado en la sentencia que el documento que obra al folio 35 es una mera fotocopia en la que ni siquiera consta a quién va dirigida la comunicación, a lo que añade que de la testifical practicada no se desprende tampoco que se le hubiera entregado carta de despido a la demandante. Por lo que se refiere a la certificación de vida laboral, la situación de baja en la Seguridad Social no acredita que se deba a despido decidido por la empresa. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art.

49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 54 y siguientes de la misma ley .

Tales infracciones no pueden ser apreciadas, por cuanto la sentencia de instancia no ha considerado acreditado el hecho del despido. Con reiteración esta Sala (sección 6ª) ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 21-4-03 recurso 5071/02, 2-2-04 rec. 5419/03, 25-4-05 rec. 1092/05, 17-10-05 rec. 3302/05, 29-5-06 rec. 990/06, 15-1-07 rec. 4421/06, 24-12-07 rec. 4667/07, 14-4-08 rec. 886/08, 19-5-08 rec. 1687/08, 27-10-08 rec. 4025/08, 23-3-09 rec. 696/09, 18-5-09 rec. 1678/09, 1-6-09 rec. 2025/09 y 6-7-09 rec. 3023/09, cuyas declaraciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

No se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90,

25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las...

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