SAP Barcelona 857/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2009
Fecha10 Diciembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 755/2008 R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 575/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº. 857/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 575/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Rubí, a instancia de Dª. Rafaela representada por la Procuradora Joana Menen Aventín y defendida por la Letrada Silvia Esteve Concepción, contra D. Juan representado por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes y defendida por la Letrada Silvia Cuatrecasas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dª. Rafaela frente a D. Juan, por lo que debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, con los pronunciamientos legales inherentes a dicha disolución y en particular los siguientes:

1) Se atribuye la guarda y custodia de la menor PAOLA a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida;

2) Se reconoce al padre el siguiente régimen de visitas: a) en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, debiendo recogerse a la menor en el domicilio materno y ser restituida en el mismo; b) la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años impares y al padre la segunda mitad y a la inversa los años pares.

3) Se fija en concepto de pensión alimenticia para la hija menor PAOLA la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros), que deberá ser abonada por el padre D. Juan en la cuenta que a tal efecto indique la actora por mensualidades anticipadas y se actualizará anualmente con el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo, el demandado la mitad de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales los gastos médicos necesarios no comprendidos por la Seguridad Social o mutua médica y los de otro orden de carácter no periódico sobre los que exista conformidad de los cónyuges, resolviéndose judicialmente si hubiera desacuerdo y así se insta.

4) Se atribuye a la madre Dª. Rafaela el uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, Escalera NUM002, NUM003 NUM004 de Sant Cugat del Vallés."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial, y habiendo lugar a la misma

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además serán de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Rubí (sic) se dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2007 mediante la que entre otros pronunciamientos, y por lo que aquí interesa a los efectos del recurso, se atribuyó la guarda y custodia de la menor, Paola, a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. Se reconoció al padre el siguiente régimen de visitas: a) fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo el padre recoger a la menor en el domicilio materno y ser restituida en el mismo; b) la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años impares y al padre la segunda mitad, y, a la inversa, los años pares. Se fijó en concepto de pensión de alimentos para la hija menor la cantidad de cuatrocientos euros, que deberá ser abonada por el padre en la cuenta que a tal efecto indique la madre. Se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar.

Frente a la expresada resolución se alzó el padre, Don Juan, por entender que la misma resultaba perjudicial y lesiva para sus intereses y los de la menor, siendo así que en ella no se fundamentan de forma motivada las razones reales y concretas por las que no se ha acordado la guarda compartida, cuando era la opción más idónea, y, además, no presentaba ningún problema en su posible funcionamiento; interesando que en la alzada se efectuase una nueva valoración por el SATAF y que fuese practicada la exploración de la menor a fin de analizar en profundidad la relación de la menor con cada uno de sus progenitores, así como la conveniencia de establecer la custodia compartida en esta unidad familiar.

La madre, Doña Rafaela, se opuso al recurso de contrario, interesando su desestimación, con una expresa condena en costas al recurrente. Asimismo, el digno representante del Ministerio Fiscal se opuso al recurso del padre, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO

Como cuestión principal, por el padre recurrente se interesa en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia en lo relativo a la atribución que en ella se verifica a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, Paola, cuando él desde un primer momento ha interesado la guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, un régimen de visitas amplísimo, con el fin de que la menor cuente de una forma activa, normalizada y adecuada, con los dos referentes parentales, los cuales le proporcionan una diversidad de relación afectiva, ya que son imprescindibles para su correcta maduración psico-afectiva (sic). Así, el primero de los motivos en que funda su recurso el ahora apelante se refiere a la inexistente base argumentativa de la sentencia, y a su carencia de rigor, ya que según afirma sólo se basa en razonamientos generales y abstractos, pero no relacionados con la unidad familiar concreta y con la idiosincrasia de la menor y de sus dos progenitores.

No le asiste la razón al recurrente.

El artículo 218.2 de la LEC exige la motivación de las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

No obstante, tal exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se han de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal; de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles han sido las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la STS de 16 de abril de 2007, art. 24 CE como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho, y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ); a lo que añade que >.

En el mismo sentido, la recentísima STS de 19/02/09 señala que: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada -punto por punto- a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC núm. 101/92, de 25 de junio ). Y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ). No se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Además, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ) o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan; es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

Basta una simple lectura de la resolución recurrida para entender -como después...

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