SAP Sevilla 595/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2009:4144
Número de Recurso4826/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4826.09

Nº. Procedimiento: 1491/07

Juzgado de origen: Primera Instancia 21 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 15 de diciembre de 2009

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1491/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 21 de Sevilla, promovidos por DON Elias representado por la Procuradora DOÑA ISABEL MARTINEZ PRIETO contra la entidad OPEL SUAUTO DE AUTOMOCIÓN, S.A. representada por la Procuradora DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Martinez Prieto en nombre y representación de Elias debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día quince de diciembre de dos mil nueve, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial de estas actuaciones el demandante ejercitó una acción redhibitoria, al amparo de los arts. 1484 y 1486 del Código Civil por vicios ocultos en el vehículo Opel Movano, adquirido a la entidad demandada el 23 de mayo de 2007, así como una acción resolutoria de la compraventa, al amparo del art. 1124 del Código civil, en reclamación de que se condenase a la demandada al pago de

22.000 #, que fue el precio abonado por el actor por la compra del indicado vehículo. Fundaba su pretensión en que cuando le entregaron el vehículo el día 29 de mayo de 2007, comprobó que el chasis y el motor eran de la marca RENAULT, por lo que mostró su disconformidad. Asimismo una vez el vehículo estuvo en su poder pudo comprobar que fue fabricado en 2005, y que tenía una serie de deficiencias, tales como que las llantas debían ser de acero y las suyas estaban pintadas simplemente en color acero, que carecía de dos guardabarros delanteros, que los limpiaparabrisas tenían las gomas rotas, que no tenía retrovisor interior, que le faltaba el embudo de llenado de aceite, el gato y herramientas del vehiculo, y la radio no era como la del catálogo. Igualmente observó que el salpicadero estaba arañado, y que tenía golpes y defectos en parachoques trasero, parte superior trasera izquierda, y parte delantera derecha (junto a la rueda).

La entidad demandada OPEL SUAUTO DE AUTOMOCIÓN S.A. se opuso a la pretensión, alegando que se entregó al actor un vehículo nuevo matriculado por primera vez a nombre del actor el 29 de mayo de 2007, que era un vehículo industrial OPEL MOVANO, si bien las empresas OPEL y RENAULT firmaron un convenio el año 1999, de cooperación para la fabricación de motores más ligeros para vehículos industriales, el cual está vigente actualmente, y es la razón por la que aparezca en la ficha técnica que la marca del motor es RENAULT pero que ello no significa que sea un vehículo RENAULT sino que es un vehículo OPEL MOVANO fabricado conjuntamente por ambas marcas debido al acuerdo de colaboración entre ellas. Por otro lado, niega el demandado que hubiese deficiencia alguna en el equipamiento del vehículo ni que faltasen piezas, que se le entregó en perfecto estado, no obstante lo cual a los tres meses el demandante se presentó en las instalaciones de SUAUTO S.A., sustituyéndole los pasaruedas delanteros.

La Sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella se alza el demandante para insistir en las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Dos son, por tanto, las acciones que dedujo el demandante en su escrito inicial, la resolutoria del contrato y la redhibitoria. Comenzaremos el examen del recurso de apelación con el análisis de la acción resolutoria, ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil, la cual para prosperar precisa que haya un defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa al haberse hecho entrega de cosa distinta.

Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1995, 14 de diciembre de 1983, 7 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, 16 de noviembre de 2000 ).

Consideramos que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para estimar que haya un incumplimiento de la parte vendedora que frustre el fin del contrato haciendo impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La primera razón argüida por el demandante es que el vehículo OPEL tenía un motor RENAULT. Pero ello no es constitutivo de incumplimiento alguno por el vendedor, el cual no ha entregado un vehículo distinto a aquel que el actor compró, pues ha quedado cumplidamente acreditado mediante la documentación aportada y la testifical practicada que las empresas OPEL y RENAULT firmaron el año...

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